REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEJ CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRATRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

SAN CRISTÓBAL, 14 DE NOVIEMBRE DE 2006

196º y 147º

ASUNTO Nº 2C-7066-06

Visto el Escrito presentado por el Abogado REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, en la cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos denunciados son perseguibles a instancia de parte agraviada, aduciendo que: ”...La investigación se inicia en fecha 10 de Septiembre de 2006 aproximadamente a las 3.00 de la tarde, se encontraba el ciudadano YIMY YOE PARADA BORRERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N. V-13.929.225, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la carrera 9 con calle 10, casa N. 54 de Capacho Independencia, en el Barrio El Ñampo, buscando a su hija de 14 meses, cuando salio y comenzó a lanzarle piedras a u vehiculo causándole daños al mismo.”. Analizada la denuncia, se observa que los hechos deben ser enmarcados en el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, lo cual nos indica que se esta en presencia de hechos punibles a los que para proceder al ejercicio de su acción, se debe cumplir con un requisito de procedibilidad, el cual es la presentación de la querella por parte agraviada..”
Hecha la revisión de las Actas Procesales, se observa, que efectivamente el hecho denunciado, configura EL DELITO DE DAÑOS, cuya instancia parte agraviada, considerando que lo procedente es acordar la Desestimación de la denuncia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARA CON LUGAR la solicitud DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, realizada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, previo el lapso de Ley.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
EL SECRETARIO
2C-7066-06