REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEJ CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRATRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

SAN CRISTÓBAL, 14 DE NOVIEMBRE DE 2006

196º y 147º

ASUNTO Nº 2C-6864-06

Visto el Escrito presentado por el Abogado LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en la cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos denunciados son perseguibles a instancia de parte agraviada, aduciendo que: ”...La investigación se inicia por denuncia escrita interpuesta por la ciudadana CARRERO BELKIZ MILEYDE, en la que señala que “ En el día de ayer lunes 08-05-2006, siendo aproximadamente las 9.30 horas de la noche la señora Maruca Chinea, llego a la casa en compañía de mujeres dando punta pie a la puerta principal gritando palabras obscenas, yo mande a mi prima de nombre Franci Karina Carrero a mirar quien era que estaba gritando y dijo que saliera el esposo de nombre Javier Zambrano, y el salio y al ver que ella empezó a gritar yo me metí al cuarto y le coloque el seguro a la puerta cuando escuche que ella entro y empezó a lanzar al piso el mini componente, la maquina de coser, el comedor. Luego ella se traslado al cuarto donde yo estaba y empezó a decirme palabras obscenas luego le dio puntapié al portón del garaje y lo abrió y se metió y partió todos los vidrios de la que ventana de la sala luego salio de la casa empezó a gritar amenazándonos que eso no se iba a quedar así”. Analizada la denuncia, se observa que los hechos deben ser enmarcados en los artículos 176 y 473 ambos del Código Penal, lo cual nos indica que se esta en presencia de hechos punibles a los que para proceder al ejercicio de su acción, se debe cumplir con un requisito de procedibilidad, el cual es la presentación de la querella por parte agraviada..”
Hecha la revisión de las Actas Procesales, se observa, que efectivamente el hecho denunciado, configura EL DELITO DE AMENAZAS, cuya instancia parte agraviada, considerando que lo procedente es acordar la Desestimación de la denuncia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARA CON LUGAR la solicitud DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, realizada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, previo el lapso de Ley.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
EL SECRETARIO
2C-6864-06