REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

196º Y 147º

AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE PRUEBA
IMPUESTO AL IMPUTADO

En la Audiencia de hoy, miércoles ocho (08) de Noviembre de 2006, siendo la oportunidad fijada en este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la causa 1C-5926-05, AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE PRUEBA A LA IMPUTADA EDDY HERNANDEZ RIAÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: La Juez Abogada Carmen Deisy Castro Infante, la Fiscal Noveno del Ministerio Público, Gioconda Beatriz Cruzado Navas, la imputada Eddy Hernández Riaño y su defensor abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, es todo”. Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Representante Fiscal, Abogado Gioconda Beatriz Cruzado Navas, quien expuso: “Solicito que el Tribunal verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la imputada al momento de otorgarle la Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 27 de Septiembre de 2005, en caso de cumplimiento se proceda a decretar el sobreseimiento de la causa y en caso contrario se proceda a la continuación del proceso, Es todo”. Acto seguido el Juez impone del precepto constitucional A LA IMPUTADA EDDY HERNANDEZ RIAÑO, quien manifestó: “Yo cumplí con las obligaciones impuestas en fecha 27 de Septiembre de 2005, es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al defensor abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, quien manifestó: “Por cuanto mi defendida ha dado cabal cumplimiento a las condiciones impuestas, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa y se remitan las actuaciones al archivo judicial, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Oído lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por la imputada, lo alegado por la defensa y verificado el libro de presentaciones llevado por éste Tribunal, en el cual se deja constancia de que la imputada Eddy Hernández Riaño ha cumplido con la obligación de presentarse ante el Tribunal cada tres (03) meses, el Tribunal procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECLARA CABALMENTE CUMPLIDAS LAS CONDICIONES IMPUESTAS A LA IMPUTADA EDDY HERNÁNDEZ RIAÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Covarachia, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 06-01-1973, de 32 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del Hogar, Hija de Lino Hernández (v) y María Esther Riaño (v), titular de la Cédula de Ciudadanía 39.801.118 de Bogota, domiciliada en El Venado, carretera Principal Lara Zulia, sector La Chinita, al lado de un taller de Latonería, Estado Zulia, en la Audiencia Preliminar de fecha 27 de Septiembre de 2005, en la cual se acordó el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año. SEGUNDO: En virtud de la verificación del efectivo cumplimiento de las obligaciones impuesta por el Tribunal a la imputada de autos, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana EDDY HERNÁNDEZ RIAÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Covarachia, Departamento de Boyaca, República de Colombia, nacido en fecha 06-01-1973, de 32 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del Hogar, Hija de Lino Hernández (v) y María Esther Riaño (v), titular de la Cédula de Ciudadanía 39.801.118 de Bogota, domiciliada en El Venado, carretera Principal Lara Zulia, sector La Chinita, al lado de un taller de Latonería, Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se cierra el acto, siendo nueve y treinta (09:30) minutos de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO






EDDY HERNANDEZ RIAÑO
SOBRESEIDA







P.I. P.D.






ABG. PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA
DEFENSOR PRIVADO







ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA





Causa Nº 1C-5926-05
08/11/06
AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN.-








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1

San Cristóbal, 08 de Noviembre de 2006.
196° y 147°

CAUSA: 1C-5926-05

AUTO QUE DECIDE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: IX DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS
IMPUTADA: HERNANDEZ RIAÑO EDDY.
DEFENSOR: ABG. PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA.
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO
SECRETARIA: ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE.


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Vencido el lapso de Régimen de Prueba impuesto a la ciudadana HERNANDEZ RIAÑO EDDY, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2005, en la cual se otorgó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas.

RESUMEN FÁCTICO

La Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de la ciudadana HERNANDEZ RIAÑO EDDY, en fecha 08 de Agosto de 2005, celebrándose la audiencia preliminar el día 27 de Septiembre de 2005, oportunidad en la cual se otorgó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un régimen de prueba de un (01) año, con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada dos meses ante el Tribunal y 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO: Consta de las actuaciones obrantes en autos, que efectivamente se produjo la comisión del punible señalado por parte de la Representante del Ministerio Público, esto es, la imputada admitió haberse identificado con un comprobante de cédula de identidad Nº 82.296.678, Pasaporte Nº FA791752 con solicitud de visa Nº 0160998, y una copia de Certificado de Regularización Nº 356332, así mismo presentó Cédula de Ciudadanía Nº 39.801.118, los cuales resultaron ser falsos, lo que encuadró en el tipo penal señalado por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, delito por el cual este Tribunal otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año.

SEGUNDO: Transcurrido el lapso establecido en la referida audiencia preliminar, y verificado el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas por parte de la imputada HERNANDEZ RIAÑO EDDY, en consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera procedente decretar la extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi de decide

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA CABALMENTE CUMPLIDAS LAS CONDICIONES IMPUESTAS A LA IMPUTADA EDDY HERNÁNDEZ RIAÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Covarachia, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 06-01-1973, de 32 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del Hogar, Hija de Lino Hernández (v) y María Esther Riaño (v), titular de la Cédula de Ciudadanía 39.801.118 de Bogota, domiciliada en El Venado, carretera Principal Lara Zulia, sector La Chinita, al lado de un taller de Latonería, Estado Zulia, en la Audiencia Preliminar de fecha 27 de Septiembre de 2005, en la cual se acordó el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año.

SEGUNDO: En virtud de la verificación del efectivo cumplimiento de las obligaciones impuesta por el Tribunal a la imputada de autos, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana EDDY HERNÁNDEZ RIAÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Covarachia, Departamento de Boyaca, República de Colombia, nacido en fecha 06-01-1973, de 32 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del Hogar, Hija de Lino Hernández (v) y María Esther Riaño (v), titular de la Cédula de Ciudadanía 39.801.118 de Bogota, domiciliada en El Venado, carretera Principal Lara Zulia, sector La Chinita, al lado de un taller de Latonería, Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Las partes quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión.




Abg. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Edit Carolina Sánchez Roche
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.
CAUSA PENAL Nº 1C-5926-05