REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, martes veintiuno (21) de Noviembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la Causa penal 1C-7698-06, seguida al ciudadano FRANCISCO ANTONIO RINCON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-01-1965, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Josefa Amalia Rincón Morantes (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.628.405, domiciliado en Urbanización Altos de Paramillo, manzana 10, parcela D, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente SMCP (Identidad Omitida). La Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal; la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abogado MAYTHEM PINEDA MORALES; el imputado de autos Francisco Antonio Rincón, asistido de su abogado defensor Aleida Esther Acevedo Quintero, la víctima, SMCP (Identidad Omitida), acompañada de su Representante Legal ciudadana Córdoba Peñaloza Hilda María, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.724.964 y la Secretaria de Control Abogada Edit Carolina Sánchez Roche, es todo”. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso, los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado FRANCISCO ANTONIO RINCON, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente SMCP (Identidad Omitida), y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público. En este estado, el Juez impuso al ciudadano Francisco Antonio Rincón del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo admito los hechos y ofrezco un acuerdo reparatorio consistente en pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO QUE SE ENTREGARAN EN ESTE MISMO ACTO, los cuales pago en el acto, es todo”. Acto seguido el Juez concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana SMCP (Identidad Omitida), quien acompañada de su Representante Legal ciudadana, Córdoba Peñaloza Hilda María, quien libre de todo apremio y coacción expuso: Acepto el acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado, es todo". Seguidamente el Juez concede la palabra a la Defensa Abogado ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO, quien expuso: “En mi condición de defensor solicito se apruebe y homologue el acuerdo reparatorio pactado entre mi defendido y la víctima, visto su efectivo cumplimiento, solicito se sobresea la causa, es todo". La Juez, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede nuevamente la palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión respecto de lo planteado por el imputado, al proponer un Acuerdo Reparatorio, y expuso: "No presento objeción alguna, toda vez que la víctima esta de acuerdo y se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, es todo." De seguidas para el Tribunal a resolver por auto separado, dictado el dispositivo correspondiente. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ---------
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RINCON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-01-1965, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Josefa Amalia Rincón Morantes (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.628.405, domiciliado en Urbanización Altos de Paramillo, manzana 10, parcela D, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente SMCP (Identidad Omitida).--------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado FRANCISCO ANTONIO RINCON y la víctima adolescente SMCP (Identidad Omitida), quien se encuentra debidamente asistida por su Representante Legal, ciudadana Córdoba Peñaloza Hilda María, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RINCON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-01-1965, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Josefa Amalia Rincón Morantes (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.628.405, domiciliado en Urbanización Altos de Paramillo, manzana 10, parcela D, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente SMCP (Identidad Omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 6, en concordada relación con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el Tribunal. Término, se leyó y conformes firman.-----------------------------------------------------------------------------------------


DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO






FRANCISCO ANTONIO RINCON
ACUSADO







P.I. P.D.





ABG. ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO
DEFENSOR PRIVADO




SMCP
VICTIMA




CÓRDOBA PEÑALOZA HILDA MARÍA
REPRESENTANTE





ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA





CAUSA PENAL Nº 1C-7698-06
AUDIENCIA PRELIMINAR
21-11-2006

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

San Cristóbal, 17 de junio de 2005.

Asunto Principal N° 1C-7698-06.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• IMPUTADO: FRANCISCO ANTONIO RINCON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-01-1965, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Josefa Amalia Rincón Morantes (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.628.405, domiciliado en Urbanización Altos de Paramillo, manzana 10, parcela D, San Cristóbal, Estado Táchira.

• DEFENSOR: ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO.

• VICTIMA: SMCP (Identidad Omitida)

• FISCAL: Abogado Maythem Pineda Morales, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.

• DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 18-08-2006, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, en momentos en que la adolescente Sandra Milena Córdoba Peñaloza, de 16 años de edad, salió de su residencia ubicada en el sector el Milagro, Estado Táchira y cuando caminaba por la orilla de la vía, venía un vehículo el cual era conducido por el ciudadano Francisco Antonio Rincón, quien sin tomar las precauciones necesarias para el resguardo de los peatones tal como lo establece el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en cuanto a la responsabilidad de los conductores de controlas los vehículos, arrolló a la adolescente antes mencionada causándole lesiones que según el informe médico practicado, ameritaron treinta días de asistencia médica e igual impedimento.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de tales hechos, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio, encuadrando el hecho en el tipo penal establecido en el artículo 420 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal, considerando esta Juzgadora que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimoniales referidas a:

.- Declaración de Ivan Mora Guerrero, Médico Forense. Adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira.
.- Declaración de William Molina Rujano, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre del Estado Táchira.
.- Declaración de Sandra Milena Córdoba Peñaloza.

2.- Periciales referidas a:

.- Reconocimiento Médico Forense, tipo lesiones, de fecha 21-08-2006, signado bajo el N° 9700-164-5197, practicado a la adolescente Sandra Milena Córdoba Peñaloza.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DEL ACUERDO REPARATORIO

En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio, hecha por el imputado, este juzgador considera:

1. Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal.
2. Que la víctima, adolescente SMCP (Identidad Omitida), debidamente asistida por su Representante Legal, ciudadana Córdoba Peñaloza Hilda María, aceptó el ofrecimiento hecho por el imputado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, al imputado FRANCISCO ANTONIO RINCON, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del efectivo cumplimiento del mismo, se decreta la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3 ejusdem, y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RINCON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-01-1965, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Josefa Amalia Rincón Morantes (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.628.405, domiciliado en Urbanización Altos de Paramillo, manzana 10, parcela D, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente SMCP (Identidad Omitida).

SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado FRANCISCO ANTONIO RINCON y la víctima adolescente SMCP (Identidad Omitida), quien se encuentra debidamente asistida por su Representante Legal, ciudadana Córdoba Peñaloza Hilda María, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal.

CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RINCON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-01-1965, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Josefa Amalia Rincón Morantes (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.628.405, domiciliado en Urbanización Altos de Paramillo, manzana 10, parcela D, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente SMCP (Identidad Omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 6, en concordada relación con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el Tribunal.



DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.
Causa Nº 1C-7698-06