REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL, TORBES, CARDENAS, GUASIMOS, FERNANDO FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO



En el día de hoy, jueves dieciséis de noviembre de dos mil seis, siendo las 09:00 a.m., se trasladó y constituyó este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL, TORBES, CÁRDENAS, GUÁSIMOS, FERNÁNDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, previa habilitación del tiempo necesario junto con la parte demandante ciudadano: GONZALO MONCADA PÉREZ, titular de la C.I. N° V-11.501.865 asistido por el abogado en ejercicio CÉSAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLVEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.265, è indicó a este Tribunal la siguiente dirección: Inmueble N° 6-32, ubicado en la carrera 9 entre calles 6 y 7, de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, la cual consiste en la ENTREGA DE INMUEBLE acordada en el juicio que por NULIDA DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL se sigue contra la ciudadana IRLENE BEATRIZ RODER DE CORREIA, en el expediente Nº 4091 que cursa por ante el Juzgado de la Causa. Acompaña al Tribunal el funcionario Policial JACKSON GAMBOA, placa 2227. Se encuentra presente el ciudadano: WILSON CORREÍA DUQUE, titular de la C.I. N° V-5.672.073, quien manifestó ser el cónyuge de la demandada de autos, la Juez lo notificó del objeto y misión a cumplir en el sitio, indicándole que dispone de un plazo de (30) minutos para que se comunique con la demandada o su apoderado Judicial, a los fines de que ejerza el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, el Tribunal procede a dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado Comitente. En este estado se hizo presente el abogado en ejercicio EDGAR ORLANDO MEDINA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.549 en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana IRLENE BEATRIZ RODER DE CORREIRA solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso. “Encontrándonos en el día de hoy fecha fijada por el Tribunal Ejecutor de Medidas para practicar una entrega material de un inmueble según comisión del Tribunal Tercero de Municipios, nos encontramos extrañados y al mismo tiempo horrorizados de que este Tribunal mediante auto de fecha 11-08-2006 notifica a la ciudadana IRLENE BEATRIZ RODER DE CORREIA del levantamiento de la medida de Secuestro en la Causa que ella misma interpusiera contra el demandado Gonzalo Moncada Pérez, y debido a que en fecha 25 de septiembre el co-apoderado judicial Dr. Jhonny Claret Duque Paz, mediante diligencia realizada ante el Tribunal Tercero de los Municipios se da por notificado y al mismo tiempo recibe la entrega del inmueble y el levantamiento de la medida, es por ello que a partir de ese momento mi poderdante tiene la facultad al no existir ningún impedimento de orden jurídico legal de contratar o vender o hipotecar el inmueble de su propiedad, ya como se quiere hacer ver y de una forma engañar a este honorable Tribunal comisionado no existe en autos la Nulidad por parte de éste de la entrega del inmueble a la señora Irlene Roder, es el caso que si las actuaciones anteriores hubiesen tenido por parte del Tribunal Tercero de los Municipios ambigüedad o dudas en discernir quien actúa como parte accionante o accionada, es el mismo Tribunal quien debe mediante auto anular dichos pronunciamientos y notificar de inmediato a mi poderdante de abstenerse a realizar cualquier tipo de contrato con el inmueble porque estaríamos en presencia de violaciones constitucionales como lo son el Artículo 49 del debido proceso, Artículo 55 sobre los derechos humanos y garantías Artículo 75 de los derechos sociales y de la familia, ya que como lo dijimos anteriormente mi representada a partir del día 26 de septiembre del año en curso tenía plena posesión sobre su inmueble, el cual en fecha 1° de Octubre realizó un contrato de arrendamiento que tiene plena validez entre las partes contrates y de igual forma surte todos los derechos inherentes a la propia razón de ser de la Ley que sobre alquileres tiene nuestra Legislación. Quiero terminar no sin antes solicitarle al Tribunal que al ser este un Tribunal Comisionado que única y exclusivamente debe circunscribirse a la comisión y al no poder pronunciarse sobre el fondo de la misma Causa suspenda y remita la Comisión al Tribunal Tercero de los Municipios para que sea éste el que conozca y subsane sus propios errores, reservándome el derecho de palabra si es necesario luego de las exposiciones que puedan surgir en esta oposición, es todo.” En este estado el Tribunal deja constancia que en el presente inmueble se encuentra la ciudadana DULCE ESTELLA OMAÑA BORRERO, titular de la C.I. N° V-10.171.773 asistida por la abogada en ejercicio INGRID TIBISAY OROZCO COTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.963 solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Por cuanto existe un Contrato de Arrendamiento privado jurídicamente válido, siendo causa legal para ello hago formal Oposición a la práctica de la entrega del inmueble que ocupo en compañía de mis menores hijos, ya que al ser materializada la entrega se me vulneraria tanto a mí como a mis hijos derechos constituciones y legales por cuanto no existe ningún pronunciamiento de algún organismo público tendiente a la protección de nuestros derechos en la cual estén siendo resguardados. Asimismo aclaro que por razones económicas el contrato de arrendamiento celebrado no fue autenticado, así mismo este tipo de contrato está plenamente contemplado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y mal podría este Tribunal proceder a la práctica de un desalojo y mi persona y mis menores hijos cuando no está comisionado para ello, razón por la cual ratifico mi Oposición a la entrega del inmueble, solicitando así el pronunciamiento de algún organismo público que resguarde los intereses de mis menores hijos, es todo.” En este estado la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Ciudadana Juez oída la exposición del apoderado judicial de la ciudadana Irlene Beatriz Roder de Correia, así como de la ciudadana Dulce Estella Omaña Borrero, titular de la C.I. N° V-10.171.773 quien dice ser arrendataria, y quien está debidamente asistida de abogado me permito hacer las siguientes consideraciones; PRIMERO: Ciudadana Juez en este momento nos encontramos en la entrega del inmueble ubicado en la carrera 9 N° 6-32, sector Centro de San Cristóbal ordenada por el Tribunal de la Causa Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, decisión a la que llegó el Juzgador como consecuencia directa e ineludible de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que en fecha 26 de mayo de 2006 declaró con lugar la demanda de Nulidad de Notificación Judicial que interpuso mi mandante Gonzalo Moncada Pérez en contra de la ciudadana Irlene Beatriz Roder de Correia, así mismo sin lugar la demandada de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana Irlene Beatriz Roder de Correia en contra de mi mandante ciudadano Gonzalo Moncada Pérez, é igualmente condenó en costas a la ciudadana Irlene Beatriz Roder de Correia por haber resultado totalmente vencida en el juicio. SEGUNDO: Ciudadana Juez una vez llegado los autos al Tribunal de la Causa, en mi condición de representante judicial del ciudadano Gonzalo Moncada Pérez solicité el levantamiento de la medida de Secuestro judicial que pesaba sobre el inmueble y asimismo le solicité al Juez de la Causa que notificara a la arrendadora Irlene Betriz Roder de Correia para que hiciera entrega efectiva del inmueble que mantenía en deposito judicial al ciudadano Gonzalo Moncada Pérez. Así las cosas, el Juez de la Causa mediante auto motivado levantó la medida de Secuestro y ordenó la notificación de la ciudadana Irlene Beatriz Roder de Correia para que hiciera entrega del inmueble al demandante. Ciudadana Juez, oígase bien el Juez de la Causa ordena a la ciudadana Irlene que entregue el inmueble al demandante, no que tomara posesión del inmueble o que dispusiera de él, lo que por lógica y hermenéutica jurídica quiere decir que la depositaria cesaba en sus funciones y debía entregárselo al demandante Gonzalo Moncada Pérez, quien si revisamos la Causa encontramos como cabeza del proceso en los primeros cuatro o cinco folios la demanda, esto es el libelo de demanda, en el cual consta que mi mandante Gonzalo Moncada Pérez demanda a la ciudadana Irlene Beatriz Roder de Correia por Nulidad de Notificación. Librados los oficios el mismo día del levantamiento de la medida de secuestro en el que ordenaban la entrega del inmueble, vino el receso judicial y posteriormente el día 25 de septiembre de este año 2006 se presentó ante el Tribunal de la Causa el abogado Jhonny Claret Duque Paz y faltando a la ética y probidad profesional diligenció diciendo que había recibido en nombre de su mandante el inmueble objeto de secuestro, a sabiendas que las pretensiones de su mandante habían sido declaradas sin lugar y que había una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada. Por tal razón ese mismo día, es decir, el día 25 de septiembre de 2006 personalmente yo mismo diligencie en el expediente y objeté dicha argumentación fantasiosa del abogado Jhonny Claret Duque Paz, es más lo llamé de mi teléfono celular a su telefono celular y le reclamé enfáticamente sobre su falta a la verdad y a la probidad que debe reinar en juicio como principio de justicia. Posteriormente estampé varios escritos y diligencias en el Tribunal de la Causa, los cuales igualmente fueron contestados por los apoderados de la ciudadana Irlene Beatriz Roder de Correia. Situación que produjo la sentencia emanada del Tribunal de la Causa en fecha 26 de Octubre de 2006 que en su parte inicial textualmente dice lo siguiente: “Surge la presente incidencia en la razón de los escritos presentados por el co-apoderado judicial del ciudadano Gonzalo Moncada Pérez y el co- apoderado judicial de la ciudadana Irlene Beatriz Roder de Correia para lo cual el Tribunal observa: “Lo que quiere decir que las partes ejercieron el contradictorio y el Juez en la búsqueda de la justicia aplicó el derecho ordenado: PRIMERO: Se ordena a la ciudadana Irlene Beatriz Roder de Correia hacer entrega del local comercial ubicado en la carrera 9 entre calles 6 y 7 N° 6-32, sector Centro de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, el cual fue objeto de la medida de Secuestro al ciudadano Gonzalo Moncada Pérez o a su apoderado judicial César Alberto Quiroz Sepúlveda. SEGUNDO: Comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial para la práctica de la entrega del local comercial señalado, y para que practique cualquier otra providencia a los fines de llevar a efecto dicha comisión. TERCERO: Ahora bien, ciudadana Juez el co-apoderado judicial de la ciudadana Irlene Beatriz Roder de Correia se opone a la entrega, alegando violaciones constituciones como el debido proceso, derecho que no ha sido violado tal cual como he reseñado el iter procesal en los particulares anteriores. Alega igualmente que su mandante dispuso del local desde el día 26 de septiembre de 2006 y que ella arrendó nuevamente el inmueble a partir del día 1° de octubre del año 2006, pero en ningún momento consigna contrato de arrendamiento autenticado o privado, solo conseguimos en este momento a la ciudadana Dulce Estella Omaña Borrero ocupando el local comercial con tres menores, situación que pone de manifestó y exterioriza el fraude procesal orquestado por la ciudadana Irlene Beatriz Roder de Correia, el abogado Jhonny Claret Duque Paz, el Abogado Edgar Orlando Medina Guerrero y la ciudadana Dulce Estella Omaña Borrero, quien por asesoría de los abogados ocupa el local objeto de entrega desde el día de ayer, por cuanto ya tenemos en nuestro poder una lista de cinco testigos, comerciantes de la zona que darán fé en la oportunidad correspondiente de que este local se encontraba desocupado libre de personas y cosas, aunado a ello ciudadana Juez las máximas de experiencias a usted como Juez y a nosotros como abogados nos indica que aquí se ha montado una estrategia tendiente a justificar una posible oposición como de hecho la están haciendo. Las máximas experiencias son las siguientes: 1.- Presenta un contrato de arrendamiento privado con fecha 1° Octubre de 2006, el cual no demuestra certeza de su existencia para dicha fecha, dicho contrato pudo hacer sido impreso en el día de ayer. 2.- El cánon de arrendamiento mensual que pagaba mi mandante Gonzalo Moncada Pérez, era por la cantidad de Bs. 450.000,00 mensuales, además este local comercial fue regulado por la Alcaldía de este Municipio por un cánon de arrendamiento máximo de Bs. 570.000,00 aproximadamente, pero insólitamente en la cláusula segunda del contrato aparece que el cánon de contrato de arrendamiento es por la suma Bs, 300.000,00 mensuales. 3.- El uso del local es comercial, como lo reseña el Juez de la Causa en la orden de entrega dirigida a este Tribunal, así como en el contrato de Arrendamiento entre la ciudadana Irlene Beatriz Roder de Correia y mi mandante Gonzalo Moncada Pérez, é igualmente por la percepción que a través de nuestros sentidos podemos obtener en este momento, ya que nos encontramos en pleno centro de la ciudad de San Cristóbal rodeados de innumerables empresas que poseen y se encuentran instaladas en locales comerciales. Es por todo lo anteriormente expuesto relacionado con las máximas experiencias que me reservo el derecho de solicitar si fuera necesario la prueba de la data de la tinta del contrato de arrendamiento presentado en este acto al Tribunal por la ciudadana Dulce Estella Omaña Borrero, a los fines de determinar a ciencia cierta el día de la formación, impresión y firma del mencionado contrato. Por ello ciudadana Juez solicito que el mismo sea agregado a los autos por ser el fundamento de la oposición tanto de la parte demandada como de la ocupante. CUARTO: Para finalizar Ciudadana Juez solicito la materialización de la entrega del local comercial tal como fue ordenada por el Tribunal de la Causa, solo o con la salvedad de que si usted se abstiene en el día de hoy de efectuar o de practicar la entrega por razones de los menores existentes en el local objeto de entrega, fije nueva oportunidad para que el Tribunal en compañía de funcionarios de Protección del Niño y del Adolescente proceda a la entrega del Local Comercial fundamentada tal disposición en el mismo despacho comisorio cuando señala en la parte intermedia del folio uno, lo siguiente: Que se le faculta para que practique cualquier otra providencia a los fines de llevar a efecto dicha comisión, es todo.” En este estado el Tribunal visto los alegatos expuestos por ambas partes en el presente acto, procede hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: Ha sido comisionado este Juzgado Especializado en la ejecución de medidas, a los fines de realizar la entrega del inmueble en el cual se encuentra constituido, al ciudadano GONZALO MONCADA PÉREZ, ya identificado, mediante despacho de comisión emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Octubre del presente año; ahora bien, como puede observase en el referido Despacho no existe duda alguna para este Tribunal Ejecutor de a quien debe hacer la entrega del presente inmueble, o sea al Ciudadano GONZALO MONCADA PÉREZ, por otra parte es necesario destacar el contenido del Artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ningún Juez Comisionado podrá dejar de cumplir su comisión, sino con nuevo decreto del Comitente, de igual manera el Artículo 238 Ejusdem señala que el Juez Comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente la Comisión conferida sin diferirla y sin entrar hacer consideraciones sobre la inteligencia de la misma, de manera que este Tribunal no puede ni debe entrar a considerar si las ejecuciones que le son encomendadas son acertadas o no, por cuanto se supone que esa decisión o providencia cuya ejecución le es encomendada a un Tribunal comisionado ya ha sido ampliamente debatida en el Tribunal de la Causa, razón por la cual no existe orden alguna que lleven a este Tribunal a considerar que deben suspender la presente ejecución por las razones aludidas por el apoderado judicial de la parte ejecutada, tampoco se encuentra dados los elementos establecidos en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que establece que la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, por tanto este Tribunal Acuerda continuar con la presente ejecución de entrega de inmueble. SEGUNDO: Respecto a la supuesta Tercera Opositora este Tribunal no puede pasar inadvertido ante tal situación las siguientes circunstancias que hacen presumir la existencia de un fraude procesal, pues si bien la ciudadana DULCE ESTELLA OMAÑA BORRERO, ya identificada, alega tener carácter de arrendataria es necesario dejar sentado que este Tribunal desde su ingreso al presente inmueble ha venido observando la conducta procesal asumida por las partes, en especial por el ejecutado y la presunta Tercera Opositora, conducta ésta que como bien lo ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constituye un elemento probatorio a ser observado por el Juez frente a cualquier situación jurídica, a los fines de garantizar la igualdad procesal y evitar que una de las partes se encuentre en desventaja por respecto a la otra, es de resaltar que cualquier Juez aún cuando actúe por comisión se encuentra obligado a advertir y evitar la consumación de un fraude procesal; así las cosas este Tribunal ha observado que el inmueble objeto de la presente entrega se encuentra ocupado por una ciudadana que alega ser arrendataria desde el 1° de Octubre de 2006 y a tal efecto presentó documento privado del referido Contrato de Arrendamiento, no obstante existe hechos notorios que no requieren ser probados y que son aquellos que el Juez puede percibir directamente por sus sentidos, como ha ocurrido en el presente caso donde dada la ubicación del inmueble a entregar el cual dista a menos de 200 metros de la sede de este Tribunal, por donde en mi condición de Juez del mismo debo transitar diariamente por esta vía lo cual me ha permitido observar unos candados puestos en la santamaría que da acceso al inmueble, siendo ésta la única entrada para accesar al inmueble, no entiende esta Juzgadora de que manera podría la supuesta arrendataria habitar el inmueble cuando el mismo se encontraba cerrado. Por otra parte el presente inmueble se trata de un local comercial tal como se observa por este Tribunal y como lo indica el Comitente en su despacho, siendo esta zona donde nos encontramos mayormente comercial, causa extrañeza que se encuentre arrendado para habitación o vivienda de una ciudadana que además mantiene una relación laboral con la hermana de la ciudadana IRLENE BEATRIZ RODER DE CORREIA por más de 16 años, según lo indicado por la misma Tercera Opositora a este Tribunal. En el mismo orden de ideas la Tercera Opositora ha manifestado ocupar el inmueble con sus hijos y en realidad se observan cuatro niños dentro del inmueble, sin embargo solo uno de ellos es verdaderamente su hijo pero no posee partida de nacimiento alguna, lo cual constituye una presunción más de que la existencia de la referida ciudadana en este inmueble junto con cuatro niños no obedece a una verdadera relación arrendaticia, si no a una estrategia a los fines de evitar la presente ejecución. De igual manera es de advertir una razón más que hacen presumir a este Tribunal de la existencia de un fraude procesal y es el hecho que la abogada asistente de la Tercera Opositora es compañera de bufete del apoderado judicial de la ciudadana IRLENE BEATRIZ RODER DE CORREIA, abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, ahora bien, vistos los argumentos expuestos este Tribunal en aras de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que le asiste a la aparte ejecutante acuerda la continuidad de la presente ejecución, dejando a salvo los derechos de la presunta Tercera Opositora de ejercer las acciones correspondientes por ante el Tribunal de la Causa, y en virtud de que se encuentran niños en el inmueble objeto de la presente entrega y no se encuentra presente representante alguno del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente ya que no fue notificado el mismo para el día de hoy, a los fines de que acompañaran a este Tribunal a la practica de la presente medida por cuanto no se tenia conocimiento alguno de la presencia de niños, este Tribunal acuerda SUSPENDER la presente entrega en el día de hoy y conforme a lo solicitado por la parte ejecutante se acuerda fijar el día 21 de noviembre del presente año a las 02:00 de la tarde, a los fines de continuar con la presente ejecución, para lo cual se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente para que acompañen a este Tribunal a la presente ejecución y se dicte las medidas de protección y abrigo en caso de ser necesario, se habilita desde ya todo el tiempo que sea necesario. En este estado el co-apoderado judicial de la parte ejecutada Abogado EDGAR O. MEDINA, ya identificado, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Las presunciones que le asiste a la honorable Juez comisionada son de orden subjetivo por cuanto para tener y dar por hecho que aquí se quiere engañar o realizar un fraude procesal deben existir pruebas como por ejemplo una inspección que debió solicitar la parte ejecutante sobre el inmueble ya que el mismo se encuentran divisiones intermedias de cartón piedra y tabique que no pueden colocarse de un día para otro, al mismo tiempo mi exposición como co-apoderado judicial fue única y exclusivamente en referencia a la entrega del inmueble y levantamiento de la medida de secuestro al doctor Jhonny Claret Duque Paz, el día 25-09-2006 como lo constata en su exposición muy elocuente el apoderado judicial del ejecutante, en tal sentido no se incurre a una falta de probidad y lealtad hacia mi colega de la contra parte ni a este honorable Tribunal, ya que los argumentos con los que hago la Oposición son documentos y actas procesales que emanan del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y consigno en copia fotostática certificadas en este acto, constante de (06) folios útiles, es todo.” El Tribunal acuerda agregar a la presente comisión el contrato privado de arrendamiento y las copias certificadas, presentadas en este acto por las partes, todo constante de siete (07) folios útiles. Es todo. No siendo más el Tribunal concluye el acto a las 2:00 p.m. y regresa a su sede. Terminó, se leyó y conformes firman. Lo enmendado: Vale todo.

LA JUEZA TITULAR,
ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ.

LA PARTE DEMANDANTE,
GONZALO MONCADA PEREZ

ABG. ASISTENTE,
CÉSAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLVEDA

EL FUNCIONARIO POLICIAL,
JACKSON GAMBOA

EL NOTIFICADO,
WILSON CORREIA DUQUE

LA TERCERA OPOSITORA,
DULCE E. OMAÑA BORRERO

ABG. ASISTENTE,
INGRID TIBISAY OROZCO COTES

EL CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
ABG. EDGAR O. MEDINA GUERRERO

LA SECRETARIA,
HAYDEÉ SOCORRO MORENO.