REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, lunes veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil seis.-
196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.192.816, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.212, domiciliada en esta ciudad y civilmente hábil. Actuando en su carácter de Apoderado Especial del ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ, Venezolano, con cédula V-3.063.272.-

PARTE DEMANADADA: EZEQUIEL GOMEZ, Colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.887.679, domiciliado en esta localidad de Ureña y civilmente hábil

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
EXPEDIENTE: 1.517-2.006.


PRIMERO:
Se inicia la presente por causa por demanda incoada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.212, actuando en su carácter de Apoderado Especial del ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.272, según poder Autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Chacao, de fecha 16 de Agosto de 2.006, anotado bajo el N° 19, Tomo 109, Alega la parte actora que su poderdante celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano: EZEQUIEL GOMEZ, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-80.887.679, el día 23 de Octubre de 2000, sobre una vivienda ubicada en la Urbanización Altamira, Sector La Integración, casa N° J-26 de esta ciudad de Ureña, por un lapso de duración de un (1) año contado a partir del 01 de Noviembre de 2.000, prorrogable con un canon mensual de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 40.000,00) mensuales de arrendamiento. Que el contrato se prorrogó durante los años 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005, aumentando progresivamente el alquiler, hasta llegar a la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 80.000,00) mensuales, que durante el presente año el arrendatario ha dejado de cancelar los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre, adeudándole la suma de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 640.000,00). Fundamenta su acción en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 1167 del Código Civil.-Solicita se decrete medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del litigio.-
El tribunal admite la demanda en fecha 03 de Octubre del año 2006, se ordena la citación del demandado ciudadano EZEQUIEL GOMEZ, para que comparezca ante este Tribunal al SEGUNDO día de despacho siguiente a que conste en autos su citación personal a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra, y se decreta medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, y se comisiona amplia y suficientemente


al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña, de esta misma Circunscripción Judicial, para el cumplimiento de la misma.-.
En fecha 17 de Octubre de 2.006, el alguacil del Tribunal consigna diligencia y recibo de citación del ciudadano EZEQUIEL GOMEZ, a quien cito personalmente el día 16 de Octubre de 2.006.
Transcurrido el lapso establecido para la contestación a la demanda no se hizo presente el demandado ni por si ni por apoderado judicial alguno para dar contestación a la misma.-
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes consigno escrito de pruebas.-
Llegado el momento para decidir la presente causa el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.-

SEGUNDO

PARTE MOTIVA.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadano EZEQUIEL GOMEZ, quedó citado legalmente el día 17 de Octubre de 2006, dándose así inicio al lapso para la contestación de la demanda, el cual precluyó el día jueves diecinueve (19) de Octubre de 2006. No habiendo comparecido por ante este tribunal el demandado a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, y siendo que el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, en el que consagra que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso, cuando dicha petición no sea contraria a derecho y si nada probare que le favorezca.
De igual manera, nuestro Máximo tribunal en reiteradas ocasiones ha señalado que en los casos en que la parte demandada no promoviera prueba legal alguna en la oportunidad para hacerlo, la confesión queda ordenada por la ley como consecuencia y el sentenciador no verificará si la pretensión es o no procedente, se atenderá en base a la confesión acaecida.
Por tal motivo esta sentenciadora procede a declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del



Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE interpuso el abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: JOSE ANTONIO RAMIREZ, y condena al ciudadano: EZEQUIEL GOMEZ, ya identificados, a hacer entrega libre de personas y cosas el inmueble objeto del litigio, ubicado en la Urbanización Altamira, Sector, la Integración, casa N° J-26 de esta ciudad de Ureña.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber salido fuera de lapso.-
Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales por haber sido vencido totalmente en la litis.-
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil seis. 196° Años de la Independencia y 147° Años de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO.-


LIGIA RINCÓN DE DURAN.-
EL SECRETARIO,


JOSÉ RAFAEL JAIMES.
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las doce meridiano.
El secretario,