JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 08 de noviembre de 2006.

196º y 147º

De conformidad con lo ordenado en el auto de esta misma fecha inserto en el cuaderno principal, SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS y visto el pedimento de SECUESTRO formulado en el libelo de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta contra el ciudadano DAVID ALEXANDER BARRERA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Independencia y titular de la cédula de identidad N° V- 13.793.332, en su carácter de ARRENDATARIO; por el ciudadano JOSÉ MERCEDES CUADROS DÍAZ, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E- 26.039, en su carácter de ARRENDADOR, por intermedio de su apoderada general ciudadana MARÍA DEL SOCORRO CASTRO DE CUADROS, colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E- 81.407.680, asistida por el abogado PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.865; para resolver el Tribunal estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

¡°Las medidas preventivas establecidas en este T¨ªtulo las decretar¨¢ El Juez, s¨®lo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecuci¨®n del fallo y siempre que se acompa?e un medio de prueba que constituya presunci¨®n grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama¡±. (Subrayado de este Tribunal).

Desarrollando el contenido de la norma transcrita anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció lo siguiente:

¡°Es criterio de este alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeci¨®n estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar s¨®lo se concede cuando exista en los autos, medios de prueba que constituyan presunci¨®n grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecuci¨®n del fallo, as¨ª como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el art¨ªculo 585 del C¨®digo de Procedimiento Civil,... correspondi¨¦ndole al Juez analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama¡±. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, A?o 2001, Tomo 3, P¨¢g. 557).

El criterio que ha venido sosteniendo nuestro Máximo Tribunal, es el de reconocer la soberanía de los jueces de instancia para proceder al decreto de una medida cautelar, señalando que deben verificarse los extremos señalados en el artículo 585 eiusdem, en el sentido que la discrecionalidad del Juez no es absoluta y éste debe verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción del buen derecho; tal como se encuentra desarrollado en auto de fecha 25 de junio de 2001, dictado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que reza:

¡°... Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso del art¨ªculo 588 del C¨®digo de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para - a¨²n (sic) cuando est¨¦n llenos los extremos legales - negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligaci¨®n ni el deber de acordarla, por el contrario, est¨¢ autorizado a obrar seg¨²n su prudente arbitrio; siendo ello as¨ª resultar¨ªa contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumpli¨® su deber por negar, soberanamente, la medida...¡±. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 6, A?o 2001, P¨¢g. 426)

Bajo el amparo de los criterios normativo y jurisprudenciales - antes transcritos- y luego de haberse revisados exhaustivamente los recaudos presentados por la parte demandante junto el libelo de demanda; este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la medida preventiva de SECUESTRO solicitada por la parte actora, toda vez que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Temporal,

Abg. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s)__________, quedo registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Exp. Nº 1374-2006
mcmc.
Va sin enmienda.