REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196º Y 147º

EXPEDIENTE Nº 1006-2005

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana JOSELYNE GALLIPPOLI GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.972 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO SOCORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.344.284 y con domicilio laboral en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LOS HERMANOS MALDONADO GALLIPPOLI.

PARTE NARRATIVA

Al folio 133, corre inserto escrito presentado en fecha 20 de Septiembre de 2006, por la ciudadana JOSELYNE GALLIPPOLI GUERRERO, en el cual expone que como pensión de alimentos de sus hijos se fijó la suma de Bs. 200.000,00, así como la cuota escolar y la de navidad, pero que han transcurrido más de dos años y la suma asignada ha permanecido igual y le resulta insuficiente para satisfacer las necesidades de sus hijos, por lo cual solicita un aumento de la pensión, argumentando que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO SOCORRO, cuenta con un trabajo fijo en el INCE y que además se ordene la cancelación de las pensiones vencidas y no pagadas ya que el referido ciudadano no ha cumplido con los depósitos como se refleja en la cuenta de ahorros. Anexó copia de la libreta que riela al folio 134.

A los folios 135 y 136, corre agregado auto de fecha 25 de Septiembre de 2006, mediante el cual se realizó el cálculo de las pensiones atrasadas determinándose que el alimentista adeuda la suma de Bs. 2.830.000,00.

Al folio 137, corre agregado auto de fecha 25 de Septiembre de 2006, mediante el cual se admite la solicitud de Incumplimiento y Aumento de la Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana JOSELYNE GALLIPPOLI GUERRERO, se acordó la citación del ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO SOCORRO y la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.

Al folio 141, corre agregada diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO SOCORRO, mediante la cual se dio por citado en la presente causa.

A los folios 142 y 143, corre inserta Acta de fecha 16 de octubre de 2006, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes se hicieron presentes, y en vista de que no se logró acuerdo, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO SOCORRO, argumentó que la empresa que le generaba ingresos ya no la poseía, que su sueldo actual no le alcanza para cancelar la pensión de alimentos y es por este motivo que no ha pagado la pensión como fue establecida sino en la medida de sus posibilidades, presentó recaudos que rielan insertos del folio 144 al 165. Por su parte la ciudadana JOSELYNE GALLIPPOLI GUERRERO, manifestó su descuerdo con lo alegado por el padre de sus hijos y solicitó que la pensión se fije en la suma de Bs. 300.000,00 y dos cuotas extraordinarias de Bs. 300.000,00 cada una. Por cuanto no hubo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Articulo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 166, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal XIV del Ministerio Publico, debidamente firmada por él (folio 167).

PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se verifica de las actas procésales que la solicitante para demostrar la capacidad económica del demandado solicitó que se oficiara al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, para lo cual se libró oficio N° 3140-607, de fecha 03/08/2006, cuya respuesta fue recibida en fecha 19 /09/2006, a través de comunicación N° 1208, de fecha 14/09/2006, inserta al folio 131, donde se evidencia que el alimentista devenga un salario mensual de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).

Dicho instrumento debe adminicularse en su valoración a la constancia de ingresos que riela al folio 163 consignada por el demandado, a estos documentos se le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El demandado junto con la contestación a la demanda presentó los siguientes recaudos:

a) RECIBOS DE PAGO: Rielan insertos del folio 144 al 151, consisten en instrumentos privados que no fueron desconocidos expresamente por la contraparte en su oportunidad, de allí que quedaron legalmente reconocidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de los mismos se desprende que el demandado entregó personalmente a la ciudadana JOSELYNE GALLIPPOLI GUERRERO, la suma de Bs. 1.026.300,00.

b) FACTURAS: Rielan insertas al folio 152, consisten en dos instrumentos privados que carecen de la firma de la persona que los emite, por lo cual no se les concede valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil.

c) RÉCIPES MÉDICOS: Rielan insertos del folio 154 al 161, estos documentos fueron presentados en copia fotostática simple, hacen referencia a una serie de medicamentos sin que conste en autos el informe médico donde se indique la enfermedad que presenta el demandado, además algunos son ininteligibles, por lo cual no puede concedérseles valor probatorio alguno, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

d) INFORME MÉDICO: Riela inserto al folio 162, consiste en un instrumento contentivo del informe médico de la ciudadana SOCORRO EGDA MALDONADO, madre del demandado, sin embargo, no guarda relación con el fondo del asunto, por lo cual no puede conferírsele valor probatorio alguno. Aunado a ello, la obligación que se tiene con los padres no priva sobre la de los hijos, a menos que esté demostrado en autos que los ascendentes no tiene los recursos necesarios para proveerse sus alimentos.
2° PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE AUMENTO:

La obligación alimentaria debe irse ajustando a la realidad económica que vive el país, sin embargo, el juez debe tomar en cuenta los presupuestos procésales tanto de hecho como de derecho y verificar sí ha transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la pensión, todo con el fin de garantizar los derechos que tienen los niños y adolescentes de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores.

Para llevar a cabo el aumento debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de de primera necesidad.

Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…”. (Subrayado del Tribunal)

Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación alimentaria atendiendo al Interés del Niño y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.

En el presente caso, observa esta operadora de justicia, que la pensión de alimentos se encuentra fijada en la suma de Bs. 200.000,00 mensuales y la misma cantidad para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, conforme se verifica del acta inserta a los folios 19 y 20 del expediente; montos estos que se corresponden con el sueldo devengado por el demandado.

Aunado a ello, en el caso de autos se verifica la variación de uno de los elementos a que hace referencia la norma, toda vez que de las actas procesales se evidencia que la capacidad económica del demandado desmejoró al haber cerrado la empresa que le generaba ingresos suficientes para cancelar la obligación fijada, por lo cual resulta procedente declarar sin lugar la acción de aumento. Y ASÍ SE DECIDE.

3° PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO:

Observa esta juzgadora, que en fecha 16 de febrero de 2004, las partes celebraron una audiencia conciliatoria en la que se fijó el monto alimentario en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) mensuales y la misma cantidad para los gastos de las épocas escolar y de navidad. También se desprende de las actas procesales (folio 136) que para el mes de Septiembre de 2006, el demandado adeudaba la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.830.000,00), cantidad a la que debe restársele la suma de UN MILLÓN VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.026.300,00), que el demandado entregó directamente a la madre sin intervención del Tribunal; por lo cual la suma adeudada hasta la presente fecha es de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.803.700,00).

Al respecto, debe señalarse que el convenimiento de las partes debe ser sometido a la homologación del Juez, así se encuentra previsto en el artículo 375 de la Ley especial, al establecer:

“… En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”.(Subrayado de este Tribunal)

Dentro de esta perspectiva, la intención del legislador estuvo orientada a permitir los arreglos entre los padres, pero sometidos al control judicial encargado de velar por la conveniencia o no de lo decidido en función del interés de los niños involucrados, además la eficacia ejecutiva de dichos acuerdos depende de la homologación que se le imparta a los mismos.

A título ilustrativo, se trae a colación el criterio doctrinal plasmado en la obra “Segundas Jornadas sobre Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Primer Año de Vigencia de la LOPNA” (página 226), donde el jurista Marcos R. Carrillo Perea, citando la opinión de Georgina Morales, comenta que “… La homologación es indispensable para no violentar las disposiciones de la ley y verificar la protección de los intereses del niño, “los cuales pueden resultar afectados si el obligado se aprovecha de la inexperiencia de quien suscribe el convenio…”

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto y por cuanto existía un compromiso impuesto judicialmente a favor de los hermanos MALDONADO GALLIPPOLI, entra esta juzgadora a analizar la procedencia de la acción por incumplimiento, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.

En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respecto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Así se establecen, las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes; en consecuencia, disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio del “Interés Superior”.

Al respecto, esta juzgadora observa que la parte demandada convino en el incumplimiento alegado por la madre, manifestando que el sueldo que actualmente percibe no le alcanza para cumplir con el pago mensual fijado; sin embargo, es su obligación contribuir en forma oportuna con los recursos suficientes para la manutención de sus hijos en la medida de sus posibilidades económicas. Y ASÍ SE DECIDE.

4º INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO:


Respecto al incumplimiento alegado, debe destacarse que sí existe INCUMPLIMIENTO REITERADO en el pago de la obligación alimentaría, a favor de los hermanos MALDONADO GALLIPPOLI, que asciende a la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.803.700,00), por concepto de pensiones vencidas y no pagadas hasta el mes de Octubre de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe destacar, que el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la oportunidad del pago en materia de obligación alimentaría y la sanción en caso de incumplimiento, al establecer:

“El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado… el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del 12% anual”. (Subrayado el Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con los elementos tanto de hecho como de derecho, considera esta juzgadora que es procedente la presente acción y oportuno el pago de la suma adeudada a favor de los hermanos MALDONADO GALLIPPOLI, por concepto de pensiones vencidas y no pagadas, correspondiente a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.803.700,00), que el obligado alimentario debe cancelar en forma inmediata. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS MALDONADO GALLIPPOLI, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana JOSELYNE GALLIPPOLI GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.972 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO SOCORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.344.284 y con domicilio laboral en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE MANTIENE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, la cual fue fijada en el acuerdo conciliatorio celebrado entre los padres en fecha 16 de febrero de 2004.

TERCERO: SE MANTIENEN LAS CUOTAS EXTRAORDINARIAS, correspondientes a los gastos de la temporada de inicio escolar y de temporada decembrina, en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada una.

CUARTO: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos.

QUINTO: CON LUGAR la solicitud por INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en consecuencia, SE ORDENA al demandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO SOCORRO, el PAGO INMEDIATO de la suma total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.803.700,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, monto que comprende las pensiones vencidas y no pagadas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los tres días del mes de noviembre de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedando registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria


Exp. Nº 1006-2005
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.