JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 21 de noviembre de 2006.

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 874-2003

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSÉ NICOLAS BERMÚDEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.656.116, por intermedio de su apoderado general ciudadano DOUGLAS BERMÚDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.219.257.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.432.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana LISBETH COROMOTO DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.154.065 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANAIDA RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.900.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

PARTE NARRATIVA

Vencido el lapso de avocamiento y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, observa que la presente demanda fue admitida en fecha 08 de mayo de 2003 y que la causa se encuentra suspendida desde el 05 de junio de 2003, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se citaran a los herederos del de cujus JOSÉ NICOLAS BERMÚDEZ PINEDA, sin que a partir de esta fecha las partes ni por sí, ni por intermedio de su apoderado judicial, hayan ejecutado acto de procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso o de lograr la citación ordenada; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención.

PARTE MOTIVA

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (...)
3°.Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

En el caso de autos, la parte actora no tiene interés en que se le administre justicia, habida cuenta que no ha realizado una sola de las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de procurar la citación de la herederos del de cujus. Sobre el particular el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de febrero de 2002, señaló lo siguiente:

“… El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.”.

Más adelante, citando una sentencia dictada el 1 de junio de 2001, continúa señalando:

“… Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. (…)
(…) Para que se declare la perención o el abandono del trámite (sic), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Año 2002, páginas 372 y siguientes)

De manera que teniendo por norte los criterios normativos y jurisprudenciales antes expuestos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, instaurado por el ciudadano JOSÉ NICOLAS BERMÚDEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.656.116, por intermedio de su apoderado general ciudadano DOUGLAS BERMÚDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.219.257, contra la ciudadana LISBETH COROMOTO DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.154.065 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.

A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) __________, quedó registrada bajo el N° _______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina Colmenares/Secretaria
Exp. Nº 874-2003
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.