REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196º y 147º


EXPEDIENTE Nº 1358/2006

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DARNY NATHALY ISIDRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.972.932 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.


PARTE DEMANDADA: El ciudadano LUIS ENRIQUE PINTO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.460.125 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.


MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DEL NIÑO DEILUY JESÚS.


PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 02 de Octubre de 2006, por la ciudadana DARNY NATHALY ISIDRO, mediante el cual demanda al ciudadano LUIS ENRIQUE PINTO CÁRDENAS, por obligación alimentaria a favor del niño DEILUY JESÚS, que estima en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y dos cuotas especiales de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) cada una y el 50% de gastos médicos. Alega que no recibe ayuda para su hijo por parte del padre. Anexó recaudos, cursantes del folio 3 al 5.


Al folio 6, corre agregado auto de fecha 05 de octubre de 2006, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación Alimentaría presentada, se acordó la citación del ciudadano LUIS ENRIQUE PINTO CÁRDENAS y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.


A los folios 9 y 10, rielan insertas actuaciones relativas con la citación del demandado.


A los folios 11 y 12, corre inserta Acta de fecha 26 de octubre de 2006, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, la parte actora no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderados, en virtud de lo cual se declaró desierto el acto; procediendo el alimentista a contestar la solicitud argumentando que no es el padre del niño y que por tal motivo desconocía la paternidad que se alegó en su contra. De conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 13, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 14).

Al folio 15, riela auto de fecha 14 de Noviembre de 2006, mediante el cual se ordenó corregir la foliatura.
PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación alimentaria en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

El propósito de la acción alimentaria en beneficio de los hijos es obtener la satisfacción de sus necesidades, atendiendo a los principios orientadores del Derecho de Familia, que origina que los padres tengan el deber de mantener, asistir y educar a sus hijos.

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“… Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
… En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

Dentro de este orden de ideas, es oportuno destacar que en los casos en que nace una obligación alimentaria, existe una relación parental entre una persona que tiene el deber legal de proporcionar a otra los recursos necesarios para su subsistencia; por lo cual es a los padres a quienes les corresponde atender las necesidades de sus descendientes, traduciéndose la obligación como una carga de la procreación.

En tal sentido, corresponde a quien juzga verificar si se cumplen los requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que de la copia simple de la partida de nacimiento N° 2008, inserta al folio 4 del expediente, se desprende la cualidad de madre de la ciudadana DARNY NATHALY ISIDRO, pero no consta la filiación paterna del ciudadano LUIS ENRIQUE PINTO CÁRDENAS, con el niño DEILUY JESÚS, toda vez que no tiene la debida nota de reconocimiento; razón por la cual, el documento bajo estudio, no es prueba suficiente para demostrar la filiación jurídica que une al obligado alimentario con la beneficiaria de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido el artículo 367 de la Ley bajo estudio, prevé los supuestos para establecer la filiación en casos especiales, al disponer:

“La obligación alimentaria procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y, concordante.”.

En el caso de autos, no es aplicable la norma transcrita habida cuenta que el demandado ciudadano LUIS ENRIQUE PINTO CÁRDENAS, rechazó la solicitud interpuesta en su contra, negando expresamente la paternidad respecto con el niño DEILUY JESÚS, aunado a ello, la ciudadana DARNY NATHALY ISIDRO, no trajo pruebas fehacientes para demostrar la filiación de paternidad que une a su hija con el referido ciudadano.

En atención a ello, considera quién aquí juzga, que la filiación jurídica del niño DEILUY JESÚS, no quedó legalmente comprobada, respecto al progenitor a quién se le hace la solicitud de alimentos; es decir, que es impertinente la partida de nacimiento que produjo la solicitante, ya que no constituye indicio suficiente para valorarla como prueba de paternidad, así como tampoco se desprende de las actas procésales los supuestos previstos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que resulte procedente la acción. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y a título ilustrativo, es importante traer a colación el criterio plasmado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 23 de abril de 2003, al puntualizar lo siguiente:

“…Así, de las actas del expediente y de la exposición de las partes esta sala observa que para la obtención de una declaración de filiación, según lo que establece el Código Civil Venezolano, es necesario que exista una acción específica a ese fin, como sería la acción de inquisición de la paternidad, y una vez establecida ésta procedería la demanda por la obligación alimentaria. En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada. Ello presupone un juicio previo a ese fin si el padre no hubiera realizado el reconocimiento debido…” (Subrayado del Tribunal, Sentencia N° 868 de la Sala Constitucional del 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-0636)

A la luz de los criterios legales y jurisprudenciales expuestos, atendiéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en los autos y teniendo las normas que regulan el presente procedimiento el carácter de orden público, concluye que la obligación alimentaria interpuesta contra el ciudadano LUIS ENRIQUE PINTO CÁRDENAS, es improcedente, habida cuenta que no se demostró la filiación paterna que lo une al niño DEILUY JESÚS, resultando forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana la ciudadana DARNY NATHALY ISIDRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.972.932 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE PINTO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.460.125 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _______, quedando registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1358-2006
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.