REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
SENTENCIA Nº 601-06-291
CAPITULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ramona del Carmen Roa Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.374.801, con el carácter de madre del niño CARLOS JAVIER DOMÍNGUEZ ROA.
DIRECCIÓN: Barrio Emeterio Ochoa una cuadra antes del Caney delas Hernández, diagonal al tejo de la señora Dorotea, Abejales Municipio Libertador del Estado Táchira
DEMANDADO: CARLOS ANDRÉS DOMÍNGUEZ CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.858.054, con el carácter de padre del niño: CARLOS JAVIER DOMÍNGUEZ ROA.
DIRECCIÓN: Carrera 9 entre calles 6 y 7 casa s/n Barrio Buenos Aires, Abejales Municipio Libertador del Estado Táchira.
OBLIG. SUBSIDIARIO: Rosalina Cruz, titular de la cédula de identidad Nº 23.168.-891, domiciliada en la calle principal entre carreras 4 y 5 Restaurant Doña Rosa, Abejales Municipio Libertador del Estado Táchira, con el carácter de Abuela Paterna del niño: CARLOS JAVIER DOMÍNGUEZ ROA.
MOTIVO: Cumplimiento Subsidiario de la Obligación Alimentaria.
Causa Nro. 601 – 04
Fecha de Entrada: 08 de octubre de 2004
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 03 de Octubre de 2006, mediante diligencia suscrita y presentada por la demandante de autos ciudadana RAMONA DEL CARMEN ROA CHACÓN expuso: “ Sigo insistiendo con la obligación alimentaria por que yo sola mantengo la casa y ya que el ciudadano Carlos Andrés Domínguez Cruz no ha cumplido con lo exigido pido al Tribunal que en vista que la abuela paterna ROSALINA CRUZ posee los recursos suficientes para ayudar al niño se cite para que cumpla con la obligación alimentaria subsidiaria y cancele la deuda atrasada, la misma puede ser citada en la calle principal entre las carreras 4 y 5 Restaurant Doña Rosa, solicito se calcule la deuda atrasada”.
En fecha 05 de Octubre de 2006, por auto del Tribunal y por cuanto de la revisión de los movimientos bancarios y de la copia de la libreta de ahorros consignada por la demandante se desprende que el obligado CARLOS ANDRES DOMÍNGUEZ CRUZ, tiene una deuda atrasada por concepto de Obligación Alimentaria en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) en tal virtud y en atención al interés Superior del Niño consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 368 ejusdem donde se establece el mecanismo subsidiario para garantizar la obligación alimentaria, y por cuanto el obligado de autos se encuentra atrasado de manera injustificada en el pago de las cuotas de obligación alimentaria, se acuerda citar a la ciudadana: ROSALINA CRUZ, en su condición de abuela paterna del niño CARLOS JAVIER DOMÍNGUEZ ROA para que comparezcan ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación personal, a las diez de la mañana a los fines de ser impuesta de la responsabilidad subsidiaria que tiene en el pago de las obligaciones alimentarias para el niño CARLOS JAVIER DOMÍNGUEZ ROA, así mismo en el pago de la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de obligaciones alimentarias atrasadas.
En fecha 05 de octubre de 2006, se libro boleta de citación a la ciudadana ROSALINA CRUZ para que comparezcan ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación personal, a las diez de la mañana a los fines de ser impuesta de la responsabilidad subsidiaria que tiene en el pago de las obligaciones alimentarias para el niño CARLOS JAVIER DOMÍNGUEZ ROA, así mismo en el pago de la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de obligaciones alimentarias atrasadas.
En fecha 09 de Octubre de 2006, consignó el Alguacil del Tribunal Boleta de Citación que fuera recibida y firmada en fecha 06/10/2006 por la ciudadana ROSALINA CRUZ.
En fecha 13 de Octubre de 2006, se declaro desierto el acto conciliatorio de la responsabilidad subsidiaria, en virtud de que las partes no comparecieron al mismo.
En fecha 26 de Octubre de 2006, por auto del Tribunal se dejo constancia de que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho.
En fecha 31 de Octubre de 2006, por auto del Tribunal se dejo constancia de que venció el lapso para presentar informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, en consecuencia se acuerda dictar sentencia.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada y demás actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
Se inició el proceso con la solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaria subsidiaria hecha por la ciudadana: RAMONA DEL CARMEN ROA CHACÓN, en su condición de madre del niño: CARLOS JAVIER DOMÍNGUEZ ROA, residenciada en el Barrio Emeterio Ochoa una cuadra antes del Caney de las Hernández, diagonal al tejo de la señora Dorotea, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, contra la ciudadana: ROSALINA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.168.891, residenciado en la calle principal, entre carreras 4 y 5, Restaurant Doña Rosa Abejales Municipio Libertador del estado Táchira.
Del contenido de las actas procésales especialmente de los movimientos Bancarios consignados llevados por este Tribunal así como de la copia de la libreta de ahorros consignada por la parte demandante, se desprende que el obligado de autos ciudadano CARLOS ANDRES DOMÍNGUEZ CRUZ, tiene una deuda atrasada por concepto de obligación alimentaria, cuyo monto asciende a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) .
Citada formalmente como fue la ciudadana ROSALINA CRUZ, en su condición de abuela paterna del beneficiario CARLOS JAVIER DOMINGUEZ ROA a los fines de ser impuesta de la responsabilidad subsidiaria que tiene en el pago de las obligaciones alimentarias para el niño antes nombrado y siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio el mismo se declaro desierto en virtud de que las partes no comparecieron al acto.
Abierto el lapso probatorio ninguna de las partes promovió medio de prueba alguno.
Es evidente que los padres tienen la obligación de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestido, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura para con sus hijos, razón por la cual y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 368 ejusdem que establece:
Artículo 368: “Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, está recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente, los ascendientes por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado...”
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia debe ser expedita, sin dilaciones indebidas además este derecho comprende entre otros a ser oído por los órganos de la administración de justicia, obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente, el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables.
La conjugación de los artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procésales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En tal virtud esta juzgadora del estudio de las actas procésales y por cuanto se evidencia que el obligado tiene un atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria, así como de lo manifestado por la demandante de autos RAMONA DEL CARMEN ROA CHACON en su diligencia de fechas 03 de octubre de 2006, alegato este que no fue desvirtuado por la contraparte por lo cual quien juzga lo admite como cierto; apreciándose este hecho como indicativo de que la ciudadana ROSALINA CRUZ en su condición de abuela paterna posee los recursos suficientes para ayudar al niño CARLOS JAVIER DOMÍNGUEZ ROA, en tal sentido quien decide considera que la Obligación Alimentaria Subsidiaria a favor del niño antes nombrado, así como el pago de la deuda atrasada debe recaer sobre la ciudadana ROSALINA CRUZ en su condición de abuela paterna, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo monto y forma de suministrarla se establecerá en la dispositiva del presente fallo y así decide:
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria Subsidiaria presentada por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN ROA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.374.801, a favor de su hijo CARLOS JAVIER DOMÍNGUEZ ROA y decide:
PRIMERO: Se acuerda que la ciudadana ROSALINA CRUZ, en su condición de abuela paterna del niño CARLOS JAVIER DOMÍNGUEZ ROA es subsidiariamente responsable en el pago de las Obligaciones Alimentarias atrasadas y futuras, en consecuencia deberá cancelar la cantidad de: A). OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaria y B) la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales adicionales a la obligación alimentaria por concepto de amortización de la deuda atrasada hasta cancelar la totalidad de la misma cuyo monto asciende a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo).
SEGUNDO: Deberá cancelar para el mes de Agosto de cada año la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) a fin de cubrir gastos de útiles escolares y uniformes.
TERCERO: Deberá cancelar para el mes de diciembre de cada año la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo), a fin de cubrir gastos tradicionales de fin de año.
CUARTO: Deberá contribuir con el 50% de gastos médicos y medicinas que requiera el niño identificado supra.
QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia notifíquese del número de cuenta a la ciudadana ROSALINA CRUZ, a fin de que proceda a depositar los primeros cinco días de cada mes la obligación alimentaria.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los siete días del mes de Noviembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza
Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario
Luis Alfonso Sánchez Pérez.
En la misma fecha se publicó siendo las nueve (9:00) de la mañana.
Srio.
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