REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, miércoles primero de noviembre de dos mil seis.
196º y 147º
EXP. N° 1.991-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: CLAUDIA PATRICIA CASTILLA DE GARCÍA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.156.944, residenciada en El Sector El Banquillo, vía Panamericana, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijos YEISON JOSÉ (08) y YURY YADEXY (17).
Parte Demandada: JOSÉ BELÉN GARCÍA IBARRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.359.894, quien puede ser ubicado en el Sector El Banquillo, vía Panamericana, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.991-2006, aparece demostrado que la ciudadana CLAUDIA PATRICIA CASTILLA DE GARCÍA, intentó solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano JOSÉ BELÉN GARCÍA IBARRA, en fecha 16-10-2006, folio 1.
La solicitante consignó fotocopias simples de los siguientes documentos: 1.) Partida de nacimiento N° 643, expedida por la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que YEISON JOSÉ, nació el 09 de junio de 1.998, (folios 02 y 03), 2.) Fotocopia simple del Acta de Nacimiento N° 1105, expedida por la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que YURY YADEXY, nació el 14 de noviembre 1988, (folios 03 y 04).
En fecha 19 de octubre de 2006, este Juzgado admitió la solicitud, mediante la cual se acordó: Citar al ciudadano JOSÉ BELÉN GARCÍA IBARRA, se libró oficio N° 1286-1480 al ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira (Folios 05, 06, 07).
En fecha 23 de octubre de 2006, los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA CASTILLA DE GARCÍA y JOSÉ BELÉN GARCÍA IBARRA, realizaron un CONVENIMIENTO, el cual textualmente dice lo siguiente:” En el día de hoy, lunes veintitrés de octubre de dos mil seis, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, comparecieron espontáneamente por ante este Tribunal, renunciando al lapso de comparecencia, los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA CASTILLA DE GARCIA y JOSE BELEN GARCIA IBARRA, plenamente identificados en autos, para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO, por primera vez de la Obligación Alimentaria, a favor del niño YEISON JOSE (08) y de la adolescente YURY YADEXY (17). Acto seguido el Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos, hecho lo cual los mismos en presencia del Juez llegaron al siguiente CONVENIMIENTO: PRIMERO: El ciudadano JOSE BELEN GARCIA IBARRA, manifestó que depositara en la cuenta de ahorro que se apertura para tal fin, en el Banco de Fomento Regional Los Andes, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales a partir de la presente semana, es decir CINCUENTA MIL BOLVIARES (Bs. 50.000,oo) semanales, por concepto de la pensión de alimentos a favor de sus prenombrados hijos. Igualmente se compromete a seguir comprándoles a sus hijos los útiles escolares. SEGUNDO: El ciudadano JOSE BELEN GARCIA IBARRA, se compromete a comprarle para sus hijos en la época navideña, los estrenos para cada uno. Igualmente se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos extras tales como: medicina, atención y asistencia médica, recreación y cualquier otro gasto que surja en beneficio de sus prenombrados hijos. TERCERO: La ciudadana CLAUDIA PATRICIA CASTILLA DE GARCIA manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano JOSE BELEN GARCIA IBARRA, para sus hijos. CUARTO: El ciudadano JOSE BELEN GARCIA IBARRA,, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
El Juez Temporal,
Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,
LJG/TGS/maco.-
Abg. Thais K. González S.
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