REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE:
 
 
 
 
JUZGADO DEL MUNICIPIO
 
CORDOBA
 
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
 
 
PARTE DEMANDANTE: ANA YACKELYNE GAMEZ ONTIVEROS     venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.811.618    domiciliada en Veracruz vía La Victoria  cerca de la finca Colibrí Municipio  Córdoba   Estado Táchira.  
 
 
PARTE DEMANDADA:       FABIO RAMIREZ BOTELLO  Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.641.461    domiciliado en calle 4 casa N° 3-30 La Concordia  San Cristóbal  Estado Táchira. .
 
    
 
MOTIVO: 	HOMOLOGACION DE FIJACION  PENSION DE ALIMENTOS.
 
 
EXPEDIENTE N°          561          
 
 
En fecha 14 de Noviembre   del  2006 , se recibió con oficio sin número, procedente de la Defensoría Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Córdoba, del Estado Táchira, constante de seis  (06) folios útiles, ACTA CONCILIATORIA, entre los Ciudadanos ANA YACKELYNE GAMEZ ONTIVEROS  Y FABIO RAMIREZ  BOTELLO  ,identificados plenamente en autos, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido en fijar una pensión  de  OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.00)  mensual,   los cuales serán pagaderos  en una cuenta bancaria   que expedirá este Juzgado, los  gastos de de navidad, medicinas y demás gastos , en igualdad de condiciones ambos progenitores;  quedando establecido que   en época de navidad la madre se comprometió  comprar los estrenos del día 24   y el padre el estreno del día 31  de cada año a la niña YAINERIS FABIOLA  . 
 
 
 
 
 
 
   Ambas partes  están de acuerdo en aumentar proporcionalmente  en un 20%  la cantidad estipulada  de obligación alimentaría, al año después de firmada  la presente acta y de acuerdo con la capacidad económica  del padre y la necesidad de la adolescente.    En caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.  Las partes están de acuerdo en solicitar la homologación de la presente acta  ante este Juzgado. Que el presente acuerdo empezará a regir a partir  del día 13 de Noviembre   del presente año.  
 
   
 
Recibida como ha sido la presente Acta Conciliatoria entre los Ciudadanos FABIO RAMIREZ BOTELLO Y ANA YACKELYNE  GAMEZ ONTIVEROS      de fecha 14-11-06    y visto su contenido y recibida como ha sido en este Despacho, se acuerda darle entrada y curso de Ley correspondiente, mediante auto de esta misma fecha quedando inventariado bajo el N° 561   ,  por cuanto la misma no es contraria a derecho se HOMOLOGA los puntos acordados por las partes de la audiencia Conciliatoria y se le imparte fuerza ejecutiva de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda establecido:
 
 
PRIMERO: Se fija la pensión  en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.00)  mensual. 
 
 
SEGUNDO: En el mes de  DICIEMBRE  la madre  comprará los  estrenos   del día 24   y el padre  los estrenos  del día 31 de cada año así como el regalo de navidad  que será en igualdad ambas partes  a su hija YAINERIS FABIOLA   
 
 
TERCERO: En cuanto a los gastos  médicos, medicinas  serán cubiertos  entre las partes,  en un 50%  cada uno. 
 
 
QUINTO: Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero  Especializado de Protección del Niño y del Adolescente  de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 
 
 
SEXTO: Queda establecido que  la violación  de la presente acta conciliatoria entre las partes acarreará las sanciones establecidas en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 
 
 
SEPTIMO: Aperturese cuenta de ahorro para el depósito de la pensión de alimentos fijada.  
 
 
 
 
 
 
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los VEINTE (20)    días del mes de  Noviembre   del dos mil  seis.-
 
 
 
         LA JUEZ PROVISORIO,
 
 
ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE ARIAS 
 
 
 
                                                           LA SECRETARIA 
 
 
                                                     ABG. CLAUDIA L. SIERRA J 
 
 
En la misma fecha se  inventario bajo el N° 561   y  se dejó copia para el archivo del Tribunal.
 
 
                    La Secretaria.
 
 
EDC 
 
 
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