REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
195° Y 146°

PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN ALBERTO MONSALVE PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.158.470, Funcionario Público, adscrito a la Dirección de Prisiones del –centro Penitenciario de Occidente de esta Población de Santa Ana, con el cargo de vigilante, domiciliado en: vía Santa Rosa, casa sin número, Municipio córdoba, santa Ana, Estado Táchira; en representación de su hijo el niño: SANTIAGO GABRIEL MONSALVE MALDONADO.
PARTE DEMANDADA: MAGDA MILECK MALDONADO CAPERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.534.386, oficios del hogar, domiciliada en: Urbanización El Centenario N° 7-49, Santa Ana Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACION PENSION DE ALIMENTOS.

EXPEDIENTE Nª 529

PARTE NARRATIVA
En fecha 07 de agosto del presente año, el Ciudadano FRANKLIN ALBERTO MONSALVE PORRAS, se presentó ante este Despacho voluntariamente, con el fin de ofrecer la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) quincenales por pensión de alimentos para su hijo SANTIAGO GABRIEL MONSALVE MALDONADO, así mismo ofrece la suma de Cien Mil bolívares (Bs. 100.000,00) adicionales a la cuota mensual como cuota extraordinaria para el mes de diciembre para gastos de fin de año, comprometiéndose igualmente a cubrir el 50% de los gastos médicos cuando sea necesario, informando igualmente que tiene dos hijos más a los cuales ayuda con su manutención y estudios por lo que no puede ofrecer más por ahora, por lo que pide igualmente que se informe a la madre de su hijo la ciudadana MAGDA MILECK MALDONADO CAPERA, para que tenga conocimiento del ofrecimiento que por pensión de alimentos realiza.



En fecha diez de agosto se dictó auto acordando darle entrada y curso de Ley correspondiente, al presente ofrecimiento de pensión de alimentos, citando a la ciudadana MAGDA MILECK MALDONADO, se notifico al Fiscal Décimo Quinto Especializado de Protección del Niño y del Adolescente, abrir cuenta de ahorros a favor de la progenitora del niño, quedando inventariado bajo el N° 529.
En fecha 19 de octubre del presente año, se quedó por citada la Ciudadana MAGDA MILECK MALDONADO CAPERA.
En fecha 13 de noviembre del 2006, se recibió diligencia de la Ciudadana MAGDA MILECK ALDONADO CAPEA, donde expone entre otras cosas que no esta de acuerdo con el ofrecimiento que hace el ciudadano Franklin Monsalve, ya que no es sufriente para cubrir los gastos de alimentación de su hijo, lo cual exige la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, dado que el nivel de vida de hoy en día no cuesta treinta mil bolívares (30.000,00) quincenales.

P A R T E M O T I V A
Establece la Constitución Nacional en su artículo 76, que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y Adolescente, a través de la Ley Orgánica respectiva un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico; en este orden de ideas, establece el artículo 369 Ejusdem, que en la fijación del monto de la pensión alimentaría, debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; es decir, el legislador sabiamente considero que el monto de la pensión debe ajustarse de manera concordante con el alza del costo de vida, estableciendo como indicador para tal aumento los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, artículo que debe



relacionarse con lo previsto por el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para la determinación del monto a fijar, como pensión el cual establece.
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”
Establece la norma en comento que el Juez debe tomar en cuenta para la fijación de Pensión de Alimentos, la capacidad económica del obligado, y la necesidad e interés del niño o del adolescente, parámetros que deben fijarse tomando en consideración los ingresos del obligado, según las pruebas corrientes en autos.
VALORACION PROBATORIA
Constituye la filiación el fundamento de la obligación alimentaría, lo cual esta perfectamente demostrado en autos y resultando también un hecho cierto y notorio el encarecimiento del costo de la vida, lo cual hace imprescindible y justificable el ofrecimiento del monto de la pensión alimentaría propuesta por el padre, en la presente causa.
En este orden de ideas y como fundamento del presente fallo, esta sentenciadora concede mérito favorable al ofrecimiento espontáneo y voluntario realizado por el obligado ciudadano FRANKLIN ALBERTO MONSALVE PORRAS, corriente al folio 1 en que expuso: “Ofrezco como aumento de pensión, la suma de treinta mil bolívares quincenales, para un total mensual de sesenta mil bolívares mensuales (Bs. 60.000,00); para el mes de diciembre ofrezco cien mil bolívares adicionales para cubrir gastos de fin de año, igualmente me comprometo a cubrir el 50% de los gastos médicos cuando sea necesario..”
Se concede pleno valor probatorio a las copias simples de las actas de nacimiento N° 434 y 831 corriente a los folios 03 y 04 en los cuales se hace constar que el obligado ciudadano FRANKLIN ALBERTO MONSALVE PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.158.470, es padre también de los niños: JESUS EDUARDO y BLANCA BIANEY , por ser copia de documentos públicos no contradichos ni tachados de falso por la contra parte, para demostrar que el ingreso del obligado debe ser compartido con otros niños, quienes también son objeto de protección por el Estado Y ASI SE DECIDE.
Se concede valor probatorio a la relación de ingresos corriente al folio 269, por no haber sido contradicho ni tachado de falso por la contraparte, para demostrar que el obligado, ciudadano FRANKLIN ALBERTO MONSALVE PORRAS, percibe una remuneración quincenal de Trescientos Trece Mil Quinientos Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos, (Bs. 313.507,40) es decir que el referido ciudadano percibe un ingreso mensual de SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA




CENTIMOS (Bs. 627.014,80).
Respecto a las deducciones, este Tribunal reconoce sólo el monto relacionado con los descuentos legales por ser de obligatorio cumplimiento para el trabajador, es decir que los que le son opcionales o potestativos del trabajador no se consideran como fundamento del fallo puesto que responsablemente el trabajador no debe comprometer el sueldo a sabiendas de las manutenciones que pertenecen a los hijos, ya que de conformidad con el articulo 8 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente que establece el principio del Interés superior del niño, cuando se confrontes dos intereses igualmente legítimos, prevalecerán los de los niños y adolescentes. En tal consideración y para los efectos de esta sentencia el sueldo neto del trabajador sería la cantidad de CUATROCIENTOSOCHENTA Y SEIS MILCUARENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CUATRO (486.043, 54) mensuales, suma que en todo caso deberá también servir para atender las necesidades de los niños: JESUS EDUARDO y BLANCA BIANNEY MONSALVE GOMEZ por haberse demostrado que son hijos del obligado. Y ASI SE DECIDE.
Respecto a los alegatos de la madre se observa que aún cuando no estuvo conforme con la cantidad ofrecida por el padre y solicitó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES COMO PENSION ALIMENTARIA; sin embargo no aportó ninguna prueba que demuestre ingresos adicionales del obligado, por lo que la base para fijar el monto de la pensión es como quedó ya establecido Y ASI SE DECIDE.
Valoración que se efectúa conforme a las disposiciones del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PAR T E D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE LA LEY ACUERDA:
PRIMERO: Declara con Lugar el ofrecimiento de pensión de alimentos por el padre ciudadano FRANKLIN ALBERTO MONSALVE PORRAS, a favor del niño SANTIAGO GABRIEL MONSALVE MALDONADO, quien deberá en adelante suministrar al referido niño la suma que seguidamente se determinará.
SEGUNDO: Se fija el monto de la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00 mensuales) como pensión de alimentos
TERCERO: Se fija como cuota Extraordinaria y adicional a la pensión ordinaria en el mes de diciembre la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES, (Bs. 120.000,00), para un total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).




CUARTO: Librese oficio al Ente Patronal a fin de que realice los descuentos acordados y se realicen las acciones correspondientes para las retenciones de los montos ordenados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el catorce (14) de noviembre del dos mil seis..
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA L., SIERRA J.
En la misma fecha se notificó a las partes
La Secretaria,
Mait.-