REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE:
 
 
 
 
JUZGADO DEL MUNICIPIO
 
CORDOBA
 
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
 
 
PARTE DEMANDANTE: RITA DELIA MORENO RAMOS     venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.108.980  domiciliada en Sector El Milagro casa N° 50 Municipio Córdoba   Estado Táchira.  
 
 
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ARCANGEL RAMIREZ BARCO      Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.453   domiciliado en Córdero sector pan de Azúcar  vía principal casa S/n.  Primera casa a la izquierda, Municipio  Andrés Bello    Estado Táchira. .
 
    
 
MOTIVO: 	HOMOLOGACION DE FIJACION  PENSION DE ALIMENTOS.
 
 
EXPEDIENTE N°          559          
 
 
En fecha 13  de  noviembre    del 2006 , se recibió con oficio 37133 procedente de la FISCALIA DECIMO TERCERA  DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA  constante de OCHHO (08) folios útiles, ACTA CONCILIATORIA, entre los Ciudadanos RITA DELIA MORENO RAMOS Y MIGUEL ARCANGEL RAMIREZ BARCO  identificados plenamente en autos, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido en fijar una pensión  de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) mensual , a razón de  CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) QUINCENAL ,   los cuales serán pagaderos  en una cuenta bancaria   que expedirá este Juzgado, los  gastos de útiles y uniformes escolares, estrenos de navidad, medicinas y demás gastos  en igualdad de condiciones ambos progenitores;  quedando establecido que   en época de inicio escolar  así como en época de navidad  las partes se comprometieron a cubrir con el 50% cada uno dichos gastos en ambas fechas 
 
 
 
 
 
 
   Ambas partes  están de acuerdo en aumentar proporcionalmente  en un 20%  la cantidad estipulada  de obligación alimentaría, al año después de firmada  la presente acta y de acuerdo con la capacidad económica  del padre y la necesidad de la adolescente.     
 
Recibida como ha sido la presente Acta Conciliatoria entre los RITA DELIA MORENO RAMOS Y MIGUEL ARCANGEL RAMIREZ BARCO    de fecha 03-11-06    y visto su contenido y recibida como ha sido en este Despacho, se acuerda darle entrada y curso de Ley correspondiente, mediante auto de esta misma fecha quedando inventariado bajo el N° 559   ,  por cuanto la misma no es contraria a derecho se HOMOLOGA los puntos acordados por las partes de la audiencia Conciliatoria y se le imparte fuerza ejecutiva de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda establecido:
 
 
PRIMERO: Se fija la pensión  en la suma de  CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) QUINCENAL  para un total de  DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) MENSUAL. 
 
 
SEGUNDO: En los  meses de  SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE   ambas partes compartirán el 50% de los gastos correspondiente a útiles, uniformes así como los gastos de fin de año  y medicinas  de los adolescentes  DELIA BETZABETHH, DELIA KATHHERINE, JESUS MIGUEL, DELIA NATHALIE  Y LUIS MIGUEL  RAMIREZ MORENO  
 
 
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero  Especializado de Protección del Niño y del Adolescente  de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 
 
 
CUARTO: Aperturese cuenta de ahorro para el depósito de la pensión de alimentos fijada.  
 
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los TRECE  (13)   días del mes de  Noviembre     del dos mil  seis.-
 
         LA JUEZ PROVISORIO,
 
 
ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE ARIAS  
 
                                                           LA SECRETARIA 
 
 
                                                     ABG. CLAUDIA L. SIERRA J 
 
En la misma fecha se  inventario bajo el N° 559   y  se dejó copia para el archivo del Tribunal.
 
                    La Secretaria.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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