REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

PARTE DEMANDANTE: RITA DELIA MORENO RAMOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.108.980 domiciliada en Sector El Milagro casa N° 50 Municipio Córdoba Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ARCANGEL RAMIREZ BARCO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.453 domiciliado en Córdero sector pan de Azúcar vía principal casa S/n. Primera casa a la izquierda, Municipio Andrés Bello Estado Táchira. .

MOTIVO: HOMOLOGACION DE FIJACION PENSION DE ALIMENTOS.

EXPEDIENTE N° 559

En fecha 13 de noviembre del 2006 , se recibió con oficio 37133 procedente de la FISCALIA DECIMO TERCERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA constante de OCHHO (08) folios útiles, ACTA CONCILIATORIA, entre los Ciudadanos RITA DELIA MORENO RAMOS Y MIGUEL ARCANGEL RAMIREZ BARCO identificados plenamente en autos, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido en fijar una pensión de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) mensual , a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) QUINCENAL , los cuales serán pagaderos en una cuenta bancaria que expedirá este Juzgado, los gastos de útiles y uniformes escolares, estrenos de navidad, medicinas y demás gastos en igualdad de condiciones ambos progenitores; quedando establecido que en época de inicio escolar así como en época de navidad las partes se comprometieron a cubrir con el 50% cada uno dichos gastos en ambas fechas





Ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% la cantidad estipulada de obligación alimentaría, al año después de firmada la presente acta y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad de la adolescente.
Recibida como ha sido la presente Acta Conciliatoria entre los RITA DELIA MORENO RAMOS Y MIGUEL ARCANGEL RAMIREZ BARCO de fecha 03-11-06 y visto su contenido y recibida como ha sido en este Despacho, se acuerda darle entrada y curso de Ley correspondiente, mediante auto de esta misma fecha quedando inventariado bajo el N° 559 , por cuanto la misma no es contraria a derecho se HOMOLOGA los puntos acordados por las partes de la audiencia Conciliatoria y se le imparte fuerza ejecutiva de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda establecido:

PRIMERO: Se fija la pensión en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) QUINCENAL para un total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) MENSUAL.

SEGUNDO: En los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE ambas partes compartirán el 50% de los gastos correspondiente a útiles, uniformes así como los gastos de fin de año y medicinas de los adolescentes DELIA BETZABETHH, DELIA KATHHERINE, JESUS MIGUEL, DELIA NATHALIE Y LUIS MIGUEL RAMIREZ MORENO

TERCERO: Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero Especializado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO: Aperturese cuenta de ahorro para el depósito de la pensión de alimentos fijada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los TRECE (13) días del mes de Noviembre del dos mil seis.-
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE ARIAS
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA L. SIERRA J
En la misma fecha se inventario bajo el N° 559 y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.