REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: GLORIA MARIA CONTRERAS DE PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-5.023.297, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EVENCIO MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.083.-
PARTE DEMANDADA: ANGELA ZULAY VIVAS BASTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.213.453, domiciliada en El Abejal, Parte Alta Sector B, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 29 de Junio de 2.006, por la ciudadana GLORIA MARIA CONTRERAS DE PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-5.023.297, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio EVENCIO MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.083, y entre otras cosas expone: Que en fecha 01 de Junio de 2.002, dio en arrendamiento a la ciudadana ANGELA ZULAY VIVAS BASTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.213.453, domiciliada en El Abejal, Parte Alta Sector B, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, según contrato de arrendamiento privado, sin fecha, que se anexa, un inmueble de su propiedad ubicado en El Abejal, Parte Alta Sector B, Municipio Guásimos, Estado Táchira, que consta de dos habitaciones, sala, cocina, baño, lavadero y un patio; que es el caso que la arrendataria además de no vivir en el inmueble antes descrito, se encuentra insolvente en el pago de cuatro cánones de arrendamiento, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) correspondientes a los meses de Febrero, marzo, Abril y mayo de 2.006, para un total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), y en el pago de las cuotas por servicio de agua desde el mes de Enero de 2.004 hasta Marzo de 2.006, para un total de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs.137.671,00), para un total de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs.737.671,00); que por las razones antes expuestas es por lo que acude para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana ANGELA ZULAY VIVAS BASTOS, ya identificada, para pedir el Desalojo de la arrendataria, y que desocupe y entregue el inmueble libre de personas y bienes, y que pague por concepto de daños y perjuicios compensatarios la suma de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs.737.671,00) por los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.006, y los subsiguientes hasta la sentencia definitivamente firme.-
En fecha 04 de Julio de 2.006, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 11 de Julio de 2.006, la Parte Demandante diligencia y manifiesta que se comisione a un Juzgado de Municipio de San Cristóbal, estado Táchira, para la citación de la demandada por cuanto ésta se encuentra trabajando es esa ciudad, lo cual es acordado por auto de fecha 27 de Julio de 2.006.-
En fecha 02 de Octubre de 2006, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna sin firmar la boleta de Citación de la parte demandada por cuanto no ha podido encontrarla.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 …; a su vez el artículo 362 señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”.
Ahora bien, al revisar las actas procesales se observa que la Parte Demandada no concurrió ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y tampoco durante el lapso legal correspondiente promovió ningún tipo de prueba para desvirtuar las afirmaciones hechas por la Parte Actora, razones por las que este Juzgado considera que ha incurrido en Confesión Ficta, ya que la pretensión del demandante no es contraria a derecho. Así se decide.-
El contrato de arrendamiento privado que cursa al folio 8 se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocido, y sirve para demostrar la relación inquilinaria y la forma como contrataron las Partes. Así se decide.-
La fotocopia simple del documento de propiedad del inmueble arrendado que riela a los folios 4 y 5, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, y sirve para demostrar que la demandante es la propietaria del inmueble. Así se decide.-
Con relación al pago reclamado de la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs.137.671,00) por concepto deuda por el servicio de agua desde el mes de Enero de 2.004 hasta Marzo de 2.006, no se acuerda en virtud de que no consta en el expediente el recibo correspondiente que en el libelo de demanda dice la Actora que consigna marcado “C”. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con lugar la Demanda que por Desalojo intentó la ciudadana GLORIA MARIA CONTRERAS DE PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-5.023.297, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio EVENCIO MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.083, contra la ciudadana ANGELA ZULAY VIVAS BASTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.213.453, domiciliada en El Abejal, Parte Alta Sector B, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a desalojar y entregar a la Parte Demandante libre de personas y cosas el inmueble alquilado consistente en una casa para habitación de dos habitaciones, sala, cocina, baño, lavadero y un patio, ubicada en El Abejal, Parte Alta Sector B, Municipio Guásimos, Estado Táchira.-
TERCERO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante por concepto de daños y perjuicios compensatarios la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) por los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.006, y los subsiguientes hasta la sentencia definitivamente firme, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) cada mes.-
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las dos de la tarde del día Tres de Noviembre de Dos Mil Seis. Años 196° de La Independencia y 147° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina de Chacón

La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado



Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.3735-2.006 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Tres de Noviembre de Dos Mil Seis.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado