REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: YRLANDA BEATRIZ CALA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-13.349.446, domiciliada en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de las niñas GENESIS YESSEL y SINTHIA NATALY MARQUEZ CALA.-
PARTE DEMANDADA: JACKSON JOSE MARQUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.467.033, domiciliado en Santa Eduviges, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia el Procedimiento mediante diligencia estampada por la ciudadana YRLANDA BEATRIZ CALA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-13.349.446, domiciliada en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de las niñas GENESIS YESSEL y SINTHIA NATALY MARQUEZ CALA, en fecha 26 de Junio de 2.006, y entre otras cosas expone: Que solicita al Tribunal se cite al padre de sus hijas a fin del aumento de la Pensión de Alimentos y de las cuotas de útiles escolares y gastos de navidad.-
En fecha 02 de Agosto de 2.006, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 10 de Octubre de 2.006, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del demandado.-
En fecha 16 de Octubre de 2.006, se presentaron ambas Partes para la realización del Acto Conciliatorio.-
En fecha 19 de Octubre de 2.006, la Parte Demandante promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se abrió a pruebas la causa. Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio la Parte Demandante promovió una serie de facturas y recibos de los gastos que tiene con sus hijas: Alimentación, útiles escolares, servicios públicos: Los cuales por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede pleno valor probatorio, pero de conformidad con las Máximas de Experiencia sirven de indicio para demostrar los gastos que realiza la madre de las niñas en su manutención. Así se decide.-
3.- La Parte Demandada no promovió ningún tipo de prueba, por lo que este Juzgado no tiene material probatorio para valorar. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de las niñas GENESIS YESSEL y SINTHIA NATALY MARQUEZ CALA, y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejesdem, aunado al hecho del alto costo de la vida, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 39% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana YRLANDA BEATRIZ CALA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-13.349.446, domiciliada en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de las niñas GENESIS YESSEL y SINTHIA NATALY MARQUEZ CALA, contra el ciudadano JACKSON JOSE MARQUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.467.033, domiciliado en Santa Eduviges, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para las niñas GENESIS YESSEL y SINTHIA NATALY MARQUEZ CALA, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, a partir de este mes y en lo sucesivo deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las dos de la tarde del día Veinticuatro de Noviembre de Dos Mil Seis. Años 196° de La Independencia y 147° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.2013 -2.002 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veinticuatro de Noviembre de Dos Mil Seis.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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