REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: TIRSA ESTEBAN DE JAIMES, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.E-83.632.079, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA GARCIA VARELA y LUIS ANGEL ANDRADE BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.39.122 y 28.420, respectivamente-
PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL GUTIERREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.852.666, domiciliado en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: SHIRLEY YAZMIN GARCIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.930.349 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.111.046.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 25 de Julio de 2.006, por la ciudadana TIRSA ESTEBAN DE JAIMES, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.E-83.632.079, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistida por los Abogados en ejercicio BEATRIZ ELENA GARCIA VARELA y LUIS ANGEL ANDRADE BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.39.122 y 28.420, respectivamente, y entre otras cosas expone: Que en fecha 01 de Mayo de 2.005, celebró con el ciudadano JESUS MANUEL GUTIERREZ PEREZ, un contrato verbal de arrendamiento, en el que de mutuo acuerdo establecieron que TIRSA ESTEBAN JAIMES, en su carácter de propietaria da en arrendamiento a JESUS MANUEL GUTIERREZ PEREZ, un inmueble de su exclusiva propiedad consistente en una Planta Alta y constante de dos habitaciones, comedor, cocina, sanitario, balcón y escalera de acero, con entrada común por la Planta Baja, con área de 87 M2, el cual forma parte de una casa para habitación de dos plantas; ubicado en la Parte Alta de Barrancas, final de la Calle Miranda, entrando a los terrenos que son o fueron de los hermanos Carrero Moncada, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que dicho inmueble le pertenece conforme a documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el día 30 de Agosto de 2.004, bajo el No.41, Tomo 15, Protocolo Primero; que el inmueble sería ocupado única y exclusivamente por el arrendatario, su Señora esposa y sus dos hijos; que el término de duración del contrato era de seis meses fijos e improrrogables contados a partir del 01 de Mayo de 2.005, con el formal compromiso de entregar el inmueble el día 03 de Agosto de 2.005, en buenas condiciones de conservación, mantenimiento y habitabilidad tal como lo recibió; que el cánon de arrendamiento lo convinieron en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades vencidas y otorgamiento de recibo; que el arrendatario no podía arrendar ni subarrendar total o parcialmente el inmueble; que a partir del mes de Septiembre de 2.005, el arrendatario comenzó a incumplir con lo acordado, y se fue atrasando consecutivamente en el pago mensual de arrendamiento; que ante esa situación dialogó en varias oportunidades con el Señor Gutierrez Pérez, y le solicitó que le pagara lo adeudado y que desocupara y le entregara el inmueble; que para llegar a una solución favorable para las Partes, el 23 de Febrero de 2.006, firmaron un acuerdo privado, por medio del cual el ciudadano JESUS MANUEL GUTIERREZ PEREZ, se compromete a desocupar el inmueble en el lapso de dos meses, es decir, para el día 23 de Abril del presente año, y que pagaría los cánones de arrendamiento de los meses de Enero y Febrero del año 2.006; que nuevamente ante el reiterado incumplimiento solicitó el reconocimiento del documento ante este Juzgado, el cual anexa; que en base a lo anteriormente expuesto y con fundamento en la letra a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que acude para demandar al ciudadano JESUS MANUEL GUTIERREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.852.666, domiciliado en la Prolongación de la Calle Miranda, No. M-70, Planta Alta o segundo piso, Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a desalojar y entregar el inmueble dado en arrendamiento y a pagar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.360.000,00) como indemnización de daños y perjuicios compensatorios por haber usado el inmueble sin pagar el cánon de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo y Junio del presente año, y que le entregue el inmueble en buenas condiciones de mantenimiento, conservación y habitabilidad en que lo recibió y que le pague los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la terminación del presente juicio.-
En fecha 26 de Julio de 2.006, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 29 de Septiembre de 2006, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la parte demandada.-
En fecha 04 de Octubre de 2.006, la Parte Demandada asistida por la Abogada en ejercicio SHIRLEY YAZMIN GARCIA GONZALEZ, presenta escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, por las siguientes razones: Que contradice la afirmación de la demandante de que el término de duración del contrato sería de seis meses fijos e improrrogables, contados a partir del 01 de Mayo de 2.005, debido a verbalmente no fue lo que pactó con su cónyuge OTONIEL JAIMES, al inicio de la relación arrendaticia, que además de acuerdo a lo estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los contratos de arrendamiento Verbales son a tiempo indeterminado; que de acuerdo al convenio firmado el 23 de Febrero de 2.006, lo rechaza por haber perdido vigencia, por la voluntad tácita expresada por la demandante al continuar recibiendo el pago de los alquileres mensuales, y aún da visos de haberse convertido en un contrato escrito por la voluntad tácita que expresa la arrendadora al seguir recibiendo el cánon de arrendamiento; que la demandante en los meses de Abril, Mayo y Junio del año en curso, se hizo la desentendida a la hora de cobrar el cánon de arrendamiento y se negó a recibirle el dinero por lo que se vio obligada a consignar el monto correspondiente de los meses de Abril, Mayo y Junio de 2.006, de los cánones de arrendamiento, por ante este Juzgado, tal como se evidencia del Expediente de Consignación No.861-2.006; que con respecto a los meses de Julio, Agosto y Septiembre, por petición verbal de la demandante, se los ha pagado personalmente bajo la condición de aceptar un aumento de alquiler de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) y además de que no le entregaría recibo del pago que le hiciera para que supuestamente no fuese sancionada por aumento del cánon por estar congelado el incremento del mismo; que aceptó ese convenio para que la demandante le diera seis meses más para desocuparle, hasta el mes de Diciembre, ya que el crédito para vivienda que está tramitando le fue aprobado; que se opone a pagar la cantidad de Bs.360.000,00 por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento en razón de que no se encuentra insolvente en el pago de los mismos; y que rechaza la estimación de la demanda por considerarla exagerada.-
En fecha 16 de Octubre de 2.006, la Parte Demandada presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal resuelve como Punto Previo la formulación de Impugnación de la Cuantía alegada por la Parte Demandada en el Escrito de Contestación de la demanda cuando manifiesta: “…Rechazo la estimación de la demanda por considerarla exagerada, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…”.
En este sentido señala el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil: En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las que se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de arrendamiento de un año.
Ahora bien, al analizar el libelo de demanda se observa que la Parte Actora expresa que en fecha 01 de Mayo de 2.005, celebró con el ciudadano JESUS MANUEL GUTIERREZ PEREZ, un CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, y que por cuanto el arrendatario ha incumplido el pago de la pensión de arrendamiento es por lo que ocurre para demandar al ciudadano JESUS MANUEL GUTIERREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.852.666, domiciliado en la Prolongación de la Calle Miranda, No. M-70, Planta Alta o segundo piso, Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a desalojar y entregar el inmueble dado en arrendamiento y a pagar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.360.000,00) como indemnización de daños y perjuicios compensatorios por haber usado el inmueble sin pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo y Junio del presente año, de donde se evidencia que las pensiones de arrendamiento sobre las que se litiga son las relativas a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2.006, a razón de Bs.120.000,00 cada una, para un total de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.360.000,00), cantidad esta que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es la que corresponde a la estimación de la demanda. Así se decide.-
Resuelto lo anterior se pasa a analizar el Fondo del Asunto, a tal efecto es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La Actora durante el lapso legal correspondiente no promovió ni evacuó ningún tipo de prueba, razón por la que este Tribunal no tiene materia para valorar. Así se decide.-
Sin embargo, en virtud del Principio de la Exhaustividad de la Sentencia, este Juzgado procede a analizar y valorar los instrumentos consignados por la demandante con el libelo de demanda como son:
• Fotocopia simple del documento de propiedad del inmueble alquilado: El cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, y sirve para demostrar la propiedad de la Actora sobre el inmueble dado en alquiler al demandado. Así se decide.-
• Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado firmado por las Parte en fecha 23 de Febrero de 2.006: El cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia verbal alegada por la demandante. Así se decide.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
El demandado promueve:
• Tres recibos correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio de canon de arrendamiento anexados con el libelo de demanda: Los cuales cursan a los folios 25,26 y 27 de este Expediente, emitidos por la Secretaria de este Juzgado, y se valoran conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fueron tachados de falsos ni impugnados por simulación, y sirven para demostrar el pago realizado por la Parte Demandada de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2.006. Así se decide.-
• Testimonial del ciudadano PABLO LEON URBINA ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.203.290: El cual se desestima por cuanto no se presentó a rendir su declaración. Así se decide.-
• Fotocopia del documento de venta y crédito de la vivienda, anexado con la letra “D” al escrito de contestación de demanda: El cual se desestima por cuanto no guarda relación con el asunto debatido en la presente causa. Así se decide.-
• El documento privado reconocido de fecha 23 de Febrero de 2.006: El cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar la existencia de la relación arrendaticia verbal alegada por la demandante. Así se decide.-
Señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Ahora bien, en aplicación de la norma anteriormente trascrita, por cuanto ha quedado suficientemente demostrado que la Parte Demandada no debe los cánones de arrendamiento reclamados por la Parte Actora, quien no probó sus respectivas afirmaciones, forzoso es para este Tribunal declarar sin lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara Sin lugar la Demanda que por Desalojo intentó la ciudadana TIRSA ESTEBAN DE JAIMES, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.E-83.632.079, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistida por los Abogados en ejercicio BEATRIZ ELENA GARCIA VARELA y LUIS ANGEL ANDRADE BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.39.122 y 28.420, respectivamente, contra el ciudadano JESUS MANUEL GUTIERREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.852.666, domiciliado en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las dos de la tarde del día Diecisiete de Noviembre de Dos Mil Seis. Años 196° de La Independencia y 147° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina de Chacón

La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado



Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.3762-2.006 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Diecisiete de Noviembre de Dos Mil Seis.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado