REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA OBLIGACION ALIMENTARIA
PARTES:
SOLICITANTE: Martha Lucia Corzo, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.636.313, domiciliada en la vereda 4, No. E-79 entre calles 10 y 8, barrio 19 de abril, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
REQUERIDO: Fernando Alfonso Aparicio González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.880.992, quien labora en el Taller Electricista, calle 7 parte baja, taller Electro Auto Fernando, barrio la invasión, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira.
Expediente Nº 1071-2006
Motivo Obligación Alimentaría a favor de los adolescentes MARTHA LILIANA y JHONFER ALFONSO APARICIO CORZO, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-24.781.131 y V-23.137.864 de diez y doce años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha 26-09-2006, por la ciudadana Martha Lucia Corzo, mediante el cual demanda al ciudadano Fernando Alfonso Aparicio González, por Obligación Alimentaria, a favor de sus hijos, MARTHA LILIANA y JHONFER ALFONSO APARICIO CORZO la cual estimó en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.300.000, oo).
Admitida como fue, la solicitud, junto con todos sus recaudos se ordeno iniciar el procedimiento, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librándose boleta de citación al requerido de autos acompañada de su respectiva compulsa de conformidad con lo señalado en el artículo 514 eiusdem, se libraron las correspondientes boletas de notificación a la Fiscal Especializado y a la Defensora de Niños y Adolescentes de este Municipio. (f.4).
Al vuelto del folio veinte (20) del expediente corre inserta diligencia presentada por el ciudadano Rigoberto Contreras Pérez, Alguacil de este Despacho en la cual consignó en un folio útil boleta de citación personal firmada por el ciudadano Fernando Alfonso Aparicio González.
Al vuelto del folio veintiuno (21) del expediente riela diligencia presentada por el ciudadano Rigoberto Contreras Pérez, Alguacil de este Despacho en el cual consignó en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Maribel Gelviz Serrano en su carácter de Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Al folio veintidós (22) del expediente riela acto conciliatorio en el cual el ciudadano Fernando Alfonso Aparicio González ofreció como pensión de alimentos la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) más la mitad de los estrenos en el mes de diciembre, es decir a uno de los menores y los útiles escolares también de por mitad.
Al folio veintitrés (23) riela diligencia suscrita por el ciudadano Fernando Alfonso Aparicio González en el cual consignó útiles escolares.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
1.- SOLICITUD: La ciudadana Martha Lucia Corzo, reclama al padre de sus hijos, ciudadano Fernando Alfonso Aparicio González, una obligación Alimentaría que estima en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo) MENSUALES.
2.- CONCILIACION: Siendo el día y la hora señalados para la celebración del acto conciliatorio se hizo presente el ciudadano Fernando Alfonso Aparicio González ofreció como pensión de alimentos la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) más la mitad de los estrenos en el mes de diciembre, es decir a uno de los menores y los útiles escolares también de por mitad.
3.- LAPSO PROBATORIO: Por su parte, el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento hayan comparecido o no las partes interesadas. El lapso de Ocho días para promover y evacuar pruebas que las partes estimen convenientes”.
PARTE DEMANDADA:
De las actas procesales se evidencia que el requerido de autos no procedió a presentar pruebas en el lapso legal establecido.
PARTE SOLICITANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante no promovió pruebas, pero acompaño junto con la solicitud:
1.-) Copia del Certificado de desempeño del alumno.
2.-) Copias simples de las cedulas de identidad de la solicitante y de los adolescentes.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Las pruebas se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe administrarlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, y por cuanto no presentaron prueba alguna ninguna de las partes en tiempo hábil, el Tribunal pasa a valorar los recaudos consignados por la parte demandante en base al principio del Interés superior del niño de la siguiente manera:
1.-) COPIA SIMPLE DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE MARTHA LILIANA APARICIO CORZO: cursante al folio tres (03) del expediente; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, ni fue desconocida razón por la cual este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas sirven para demostrar que la niña MARTHA LILIANA APARICIO CORZO, nació el día 23-12-1995 y es hija de MARTHA LUCIA CORZO y FERNANDO ALFONSO APARICIO GONZALEZ. Y así se Decide.
2.-) COPIA SIMPLE DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE JHONFER ALFONSO APARICIO CORZO: cursante al folio tres (03) del expediente; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, ni fue desconocida razón por la cual este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma sirve para demostrar que el niño JHONFER ALFONSO APARICIO CORZO, nació el día 12-06-1994 y es hijo de MARTHA LUCIA CORZO y FERNANDO ALFONSO APARICIO GONZALEZ. Y así se Decide.
RESULTADO DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
De conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndose vencido todos los lapsos y estando en la oportunidad para sentenciar, en base a las razones antes expuestas, como lo han sido:
PRIMERO: Efectivamente quedo demostrada la filiación, por el documento agregados por la progenitora (Cédula de identidad), de la cual se evidencia estar ligados los niños APARICIO CORZO por un vinculo parental al requerido de autos para la prestación de la obligación alimentaría.
SEGUNDO: Aún cuando nada logró aportar la madre sobre la capacidad económica de lo requerido en autos, y visto el ofrecimiento del requerido de autos en el acto conciliatorio quien bajo ninguna circunstancia negó el vínculo filial existente, y conforme a lo preceptuado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida. . .”.; le corresponde al padre aportar indiscutiblemente para la manutención de sus hijos.
PROCEDENCIA DE LA ACCION
De las actas procesales, consta que la parte solicitante con la finalidad de procurarle una protección integral a sus hijos, introduce una solicitud por concepto de pensión de alimentos, cuyo objeto fundamental es la protección de sus hijos: MARTHA LILIANA y JHONFER ALFONSO APARICIO CORZO, quienes tienen derecho a percibir por parte de su progenitor, alimentos que es el derecho constitucional y humano tutelado en la presente causa, todo en aplicación de lo previsto en los artículos 8,365,366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a ello, el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1°, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”. El derecho a reclamar la obligación alimentaria, deriva de la filiación legal que une al hijo con su progenitor, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica: “…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos. …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”
En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respeto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes: .El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas. El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones. La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y de la adolescencia. Así se establecen las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes, en consecuencia el disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio “Interés Superior del niño”. Y ASÍ SE DECIDE
En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que de autos quedó demostrada la filiación que une a MARTHA LILIANA y JHONFER ALFONSO APARICIO CORZO con su progenitor FERNANDO ALFONOSO APARICIO GONZALEZ es por ello, que una vez establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, lo que constituye un requisito de procebilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEE BARIIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente: ”Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación… …La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS AVILA GARCIA, en su obra titulada “LA OBLIGACION ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente: “…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarías, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DE LOS ADOLESCENTES MARTHA LILIANA y JHONFER ALFONSO APARICIO CORZO, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de obligación alimentaria presentada por la ciudadana Martha Lucia Corzo, en contra del Veranado Alfonso Aparicio González, favor de sus hijos MARTHA LILIANA y JHONFER ALFONSO APARICIO CORZO. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal fija la pensión alimentaria en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales. TERCERO: De igual manera se fijan dos (2) bonos especiales por la misma cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), tanto para el mes de septiembre como para el mes de diciembre como complemento de la obligación alimentaria, para los gastos de ropa, calzado y otras necesidades propias de la época; así mismo se establece el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada como de los bonos aquí establecidos en un veinte por ciento (20%) anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda citar a la solicitante de autos a fin de que comparezca ante el recinto de este Tribunal a retirar los útiles escolares consignados por el ciudadano Fernando Alfonso Aparicio González. QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria sobre costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los Tres (03) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ESPERANZA GUERRERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde del día tres (03) de noviembre del año dos mil seis, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste,
LA SCRIA,
MARIA GUERRERO
SCAZ/MEGR/dlom.-
|