REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SENTENCIA DEFINITIVA DESALOJO

PARTES:

DEMANDANTE: JESUS MANUEL BUSTAMANTE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 1.794.684 domiciliado en esta Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 90.853, titular de la Cédula de Identidad 4.473.683.

DEMANDADO: LIBBY VIANETH MEDINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.510.735, domiciliada en esta Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira.


EXPEDIENTE Nº 1.069-2006.-


MOTIVO: DESALOJO.





PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 32 se admitió la presente demanda que por desalojo interpusiera el ciudadano JESUS MANUEL BUSTAMANTE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 1.794.684 domiciliado en esta Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 90.853, titular de la Cédula de Identidad 4.473.683, en contra de la ciudadana LIBBY VIANETH MEDINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.510.735, domiciliada en esta Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil. En su libelo de demanda la parte demandante narró entre otros hechos los siguientes: a) Que consta en contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado de fecha 17 de noviembre de 2.005, en su carácter de arrendador propietario, que celebró con la ciudadana LIBBY VIANETH MEDINA COLMENARES, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa para habitación de paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, tres habitaciones, sala, comedor, cocina, recibo, un baño, lavadero, garaje, con servicio de luz eléctrica y agua por tubería, árboles frutales, solar cercado con paredes de bloques propias, ubicado en la calle 11 de esta población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira. b) Que del citado contrato de arrendamiento las partes convinieron en que el inmueble iba a ser destinado única y exclusivamente para fines de habitación familiar. c) Que la arrendataria mantiene en pésimas condiciones de uso y conservación de modo que el inmueble que le fue arrendado se encuentra en estado de deterioro. d) Que la arrendataria dejó pagar el canon de arrendamiento cancelando únicamente el primer mes el cual corresponde al mes de diciembre. e) Que por las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas es por lo que demanda por desalojo a la ciudadana LIBBY VIANETH MEDINA COLMENARES, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: primero: en el desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendataria y lo entregue completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió; segundo: en pagar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales por el uso del inmueble arrendado a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) diarios contados a partir de enero de 2.006 mas las que se sigan generando hasta el momento de la entrega material, en concepto de compensación pecuniaria; tercero: en pagar la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,oo) correspondientes a los canon de arrendamiento de ocho meses a razón de OCHENTA MIL (Bs. 80.000,oo) mensual; cuarto: en pagar las costas y costos del presente juicio. f) Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado. g) Fundamentó la presente acción en el literal a y e del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. h) Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo). i) Indicó domicilio procesal.
Siendo el día para dar contestación a la demanda y precia citación de la ciudadana LIBBY VIANETH MEDINA COLMENARES, compareció debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELQUI OMAR VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.038 y titular de la cedula de identidad número 11.304.712, quien señaló entre otros hechos los siguientes: 1) Propone para ser resuelto como de previo pronunciamiento y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, su falta de cualidad como arrendataria y la falta de cualidad de arrendador del demandante, pues en ningún momento ha celebrado contrato alguno con éste por cuanto con dicho demandante ha mantenido y mantiene una relación marital de hecho o concubinaria desde el día 20 de febrero de 2.002, relación que fue interrumpida temporalmente en septiembre del 2.004 y reanudada nuevamente meses después. 2) Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por el demandante en el libelo, pues como ya lo afirmó probará en su debida oportunidad, con éste nunca celebró contrato de arrendamiento. 3) Que si nunca celebró contrato de arrendamiento con el demandante mal podría estar debiéndole pensiones arrendaticias, por lo que también rechaza y contradice la pretensión del demandante de cobrarle las pensiones de dinero señaladas en el libelo de la demanda. 4) Que si bien es cierto que la casa en la cual vive actualmente es la misma señalada en el libelo, también es cierto que dicha vivienda la adquirió el demandante para que viviesen juntos como pareja, o sea, como concubinos, una vez que se reconciliaron habiendo ella desistido voluntariamente del juicio de partición de la comunidad concubinaria.
Cursa a los folios 41 y 42 escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano JESUS MANUEL BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, debidamente asistido de abogado.
Al folio 47 obra auto mediante el cual el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
Cursa del folio 48 al 52 declaraciones de testigos evacuadas por ante este Tribunal.
Se observa al folio 53 escrito presentado por la ciudadana LIBBY VIANETH MEDINA COLMENARES, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida pro el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 31.070 y titular de la cédula de identidad número 7.094.923, mediante el cual hace una serie de consideraciones para que sean tomadas en cuenta en la sentencia definitiva.
Riela al folio 54 auto mediante el cual el Tribunal ordenó realizar cómputo por secretaria a los fines de dictar el presente fallo.
El Tribunal para dictar sentencia en la presente causa hace las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA
PRIMERA: La presente demanda se refiere a la acción de desalojo interpuesta por el ciudadano JESUS MANUEL BUSTAMANTE HERNANDEZ, quien alega que la ciudadana LIBBY VIANETH MEDINA COLMENARES, es arrendataria de un inmueble de su propiedad y que el mismo fue arrendando de manera verbal y que la arrendataria mantiene en pésimas condiciones de uso y conservación el referido inmueble el cual se encuentra en estado de deterioro y de igual manera la demandada y arrendataria dejó pagar el canon de arrendamiento cancelando únicamente el primer mes el cual corresponde al mes de diciembre, demandando así el desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendataria y lo entregue completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió; en pagar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales por el uso del inmueble arrendado a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) diarios contados a partir de enero de 2.006 mas las que se sigan generando hasta el momento de la entrega material, en concepto de compensación pecuniaria; en pagar la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,oo) correspondientes a los canon de arrendamiento de ocho meses a razón de OCHENTA MIL (Bs. 80.000,oo) mensuales.
Por su parte la ciudadana LIBBY VIANETH MEDINA COLMENARES, en su escrito de contestación a la demanda argumenta su falta de cualidad como arrendataria y la falta de cualidad de arrendador del demandante, por cuanto con dicho demandante ha mantenido y mantiene una relación concubinaria desde el día 20 de febrero de 2.002, y por lo tanto nunca celebró contrato de arrendamiento alguno con el demandante por lo que mal podría estar debiéndole pensiones arrendaticias.
SEGUNDA: PUNTO PREVIO AL MERITO DE LA SENTENCIA. Con relación a la falta de cualidad de la ciudadana LIBBY VIANETH MEDINA COLMENARES, como arrendataria y la falta de cualidad de arrendador del demandante, ya que en ningún momento ha celebrado contrato de arrendamiento alguno con éste por cuanto con dicho demandante ha mantenido y mantiene una relación marital de hecho o concubinaria desde el día 20 de febrero de 2.002, relación que fue interrumpida temporalmente en septiembre del 2.004 y reanudada nuevamente meses después, según manifiesta en su escrito de contestación al fondo de la demanda, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada. Al decir de otro procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. De tal manera que con respecto a este punto previo la parte demandada, no demostró absolutamente nada, por una parte, y por la otra, la parte demandante demostró con la existencia de copias certificadas del acta de desistimiento que rielan del folio 43 al 46, que la ciudadana LIBBY VIANETH MEDINA COLMENARES, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, reconoce su condición de arrendataria, con un canon de arrendamiento convenido en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), el cual por ser un documento público tiene pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, documento por medio del cual se demuestra la cualidad de la parte demandada como arrendataria del inmueble propiedad del ciudadano JESUS MANUEL BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, y por ende cualidad para sostener la presente acción, razón por la cual el presente punto previo no debe prosperar y así formalmente se decide.

SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE: La parte accionante promovió los siguientes medios probatorios:
A) VALOR Y MERITO JURÍDICO DE LA COPIA CERTIFICADA DEL DESISTIMIENTO LEVADO A EFECTO POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA: Al documento público que obra del folio 43 al 46 este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
B) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte actora promovió de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de los ciudadanos ROBINSON MARTINES CALLEJA, LUIS ALBERTO RAMIREZ CARDENAS y FRANK FILADELFIO MEDINA MORA, prueba esta que fue admitida mediante auto que riela al folio 47, y cuyas testimoniales aparecen del folio 48 al 52, sin embargo, el Tribunal revisado como ha sido el cómputo hecho por secretaría ha podido constatar que la mencionada prueba testifical fue evacuada de manera extemporánea, pues de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de promoción y evacuación de pruebas comenzó el día 8 de noviembre y finalizó el día 21 de noviembre del año en curso, y las referidas testificales fueron evacuadas el día 23 de noviembre del presente año, razón por la cual este Tribunal se abstiene de valorar la referida prueba.

TERCERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: El Tribunal revisadas como fueron todas y cada una de las actas que componen el presente expediente, ha podido observa que la parte accionada no promovió ningún género de pruebas.

CUARTA: Resuelto el punto previo anteriormente tratado y valoradas las pruebas promovidas en el presente juicio, el Tribunal considera que por medio de la copia fotostática debidamente certificada y contentiva del desistimiento realizado por la ciudadana LIBBY VIANETH MEDINA COLMENARES, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien expresamente reconoce su condición de arrendataria, con un canon de arrendamiento convenido en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), y de igual manera admite en dicho escrito que tiene más de doce meses que no cancela dicho canon y que en ningún momento se ha producido unión concubinaria entre ambas partes y que por ser un hecho admitido el mismo no es objeto de prueba, más aún cuando dicha manifestación está contenida en un documento público como antes se indicó tiene pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y no habiendo más medios probatorios que valorar por cuanto la parte demandada no promovió genero de prueba alguno para demostrar sus alegatos razón por la cual la presente acción judicial por desalojo debe prosperar y así debe decidirse en la parte dispositiva del presente fallo.

QUINTA: Con relación a las cantidades demandadas en el libelo de la demanda, el Tribunal considera, que siendo el desistimiento un documento público el cual no fue desconocido, ni tachado, por la parte demandada y no habiendo demostrado nada la parte actora con relación al canon de arrendamiento en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), el Tribunal toma como canon de arrendamiento el establecido en el documentos público antes indicado, vale decir, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), con relación a la compensación pecuniaria, el Tribunal aclara que cuando hay un contrato de arrendamiento escrito en el cual expresamente las partes convienen en pagarlo se debe respetar lo pactado, pero en el presente caso en concreto habiendo solo un contrato verbal y no quedando demostrado tal convenimiento el Tribunal se abstiene de condenar al pago del mismo, en primer lugar y en segundo lugar, el documento público a que tanta veces se a hecho referencia, nada refleja a este respecto, motivo por el cual la parte demandada debe ser condenada a pagar solo los cánones demandados a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS Y ANALIZADAS COMO HAN SIDO LAS ACTAS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la presente acción judicial que por desalojo interpusiera el ciudadano JESUS MANUEL BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, asistido por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, en contra de la ciudadana LIBBY VIANETH MEDINA COLMENARES. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a la ciudadana LIBBY VIANETH MEDINA COLMENARES, a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) por concepto de ocho meses de cánones de arrendamiento demandados a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, tal y como quedó fijado en el particular QUINTO de la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso no se requiere de la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA PARA LOS ARCHIVOS DE ESTE JUZGADO.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SEDE DE ESTE JUZGADO, EN COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS,
LA JUEZ
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA

MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En esta misma fecha se cumple lo ordenado y se publica la anterior decisión siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde. Conste,

LA SCRIA.,


MARIA GUERRERO

SCAZ/megr.-