REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA DEFINITIVA OBLIGACION ALIMENTARIA

PARTES:

SOLICITANTE: Greicy Coromoto Pérez López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.036.329, de oficios del hogar, domiciliada en la calle 7, casa No. 2-83Coloncito, parte baja, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

REQUERIDO: Ferley Alvarado Prada, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad como residente Nº CC.- 13.539.405, domiciliado en el Barrio La Invasión Municipio Panamericano del Estado Táchira.

Expediente Nº 1081-2006-

Motivo Obligación Alimentaría a favor de los niños FABIAN ALEXANDER y MARIA FERNANDA ALVARADO PÉREZ respectivamente.
PARTE NARRATIVA

Al folio 1 corre inserto escrito presentado en fecha 23 de octubre de Dos Mil Seis, por la ciudadana Gleicy Coromoto Pérez López, mediante el cual demanda al ciudadano Ferley Alvarado Prada, por Obligación Alimentaria, a favor de sus hijos Fabian Alexander y Maria Fernanda Alvarado Pérez, la cual estimó en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.000, oo).

Admitida como fue, la solicitud, junto con todos sus recaudos se ordeno iniciar el procedimiento, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librándose boleta de citación al requerido de autos acompañada de su respectiva compulsa de conformidad con lo señalado en el artículo 514 de la L.O.P.N.A. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a la Fiscal Especializado y a la Defensora deL Niño y Adolescentes de este Municipio.

Al vuelto del folio diez (10) corre inserto diligencia de fecha 31-10-2005, presentada por el ciudadano: Rigoberto Contreras en su carácter de Alguacil de este Tribunal en el cual consignó en un (1) folio útil Boleta de Citación personal debidamente firmada por el ciudadano Ferley Alvarado Prada requerido de autos.

Observa esta juzgadora que habiendo sido debidamente informado el requerido de autos, salvaguardando así su derecho a la defensa, llegado el día y hora fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio, compareció la ciudadana: Gleicy Coromoto Pérez López, identificada en autos, no compareciendo el ciudadano Ferley Alvarado Prada, se le concedió una hora de espera y concluida la misma y en vista que no se hizo presente el requerido de autos el Tribunal declara desierto el 1acto y estando presente la solicitante la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra en la cual manifestó que le pide al Tribunal que en vista de que el padre de sus hijos no ha querido hacer acto de presencia, no obstante de que el mismo fue debidamente citado por este Tribunal y se niega a darle la alimentación a los niños, solicito que sea obligado por este Tribunal a que le pase lo necesario para sus hijos y solicito que le pase a sus hijos la cantidad de Bs. 300.000,oo mensuales, y que los ayude para la medicina, los estrenos, los gastos de médicos y los útiles. Seguidamente el Tribunal dio por concluido el acto y el expediente quedo abierto a pruebas.

Al vuelto del folio doce (12) riela diligencia del ciudadano Alguacil de este despacho en el cual consigno en un folio útil boleta de notificación personal que fuera firmada por la Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano del estado Táchira.

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

1.- SOLICITUD: La ciudadana Gleicy Coromoto Pérez López, reclama al padre de sus hijos, ciudadano Ferley Alvarado Prada, una obligación Alimentaría que estima en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000, oo) MENSUALES.

2.- CONCILIACION: Siendo el día y hora para que tuviera lugar el acto conciliatorio y en vista de la inasistencia del requerido de autos se Declaro Desierto el mismo y quedo abierto a pruebas.

3.- LAPSO PROBATORIO: Por su parte, el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento hayan comparecido o no las partes interesadas. El lapso de Ocho días para promover y evacuar pruebas que las partes estimen convenientes”.

4.- De las Pruebas Promovidas por las partes. Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe administrarlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil.

PARTE DEMANDADA:

De las actas procesales se evidencia que el requerido de autos no procedió a presentar pruebas en el lapso legal establecido.

PARTE SOLICITANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante no promovió prueba alguna, pero acompaño junto con la solicitud los siguientes documentos:

1) Copia Simple de la Cédula de identidad de la Solicitante.
2) Acta de Nacimiento No. 16646.
3) Constancia de Nacimiento Vivo No. 0914820
4) Copia simple de la identificación del requerido de autos:



VALORACION DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON LA SOLICITUD

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe administrarlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto no presentaron prueba alguna ninguna de las partes en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

1.-) Copia Simple de la Cédula de identidad de la Solicitante: Al documento que en copia fotostática obra al folio 2, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

2.-) ACTA DE NACIMIENTO No. 16646: cursante al folio Tres (03) del expediente; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357, Código Civil y sirve para demostrar que la niña MARIA FERNANDA ALVARADO PEREZ, nació el día 16-02-2003 y es hija de FERLEY ALVARADO PRADA y GLEICY COROMOTO PÉREZ LOPEZ. Y así debe decidirse.

3.-) CONSTANCIA DE NACIMIENTO VIVO No. 0914820: cursante al folio cuatro (04) del expediente; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357, Código Civil y sirve para demostrar que el niño FABIAN ALEXANDER ALVARADO PEREZ, nació el día 17-04-2005 y es hijo de FERLEY ALVARADO PRADA y GLEICY COROMOTO PÉREZ LOPEZ. Y así debe decidirse.

RESULTADO DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

De conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndose vencido todos los lapsos y estando en la oportunidad para sentenciar, en base a las razones antes expuestas, como lo han sido:

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA

PRIMERO: Efectivamente quedo demostrada la filiación, por el documento agregados por la progenitora (Partida de Nacimiento), de la cual se evidencia estar ligada (el niño) por un vinculo parental al requerido de autos para la prestación de la obligación alimentaría.

SEGUNDO: Aún cuando nada logró aportar la madre sobre la capacidad económica de lo requerido en autos, sin embargo lo preceptuado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida. . .”.Y al haber quedado plenamente comprobada la filiación le corresponde al padre aportar indiscutiblemente para la manutención de su hijo.


PROCEDENCIA DE LA ACCION

De las actas procesales, consta que la parte solicitante con la finalidad de procurarle una protección integral a su hijo, introduce una solicitud por concepto de pensión de alimentos, cuyo objeto fundamental es la protección de sus hijos: MARIA FERNANDA y FABIAN ALEXANDER ALVARADO PEREZ, quienes tienen derecho a percibir por parte de su progenitor, alimentos que es el derecho constitucional y humano tutelado en la presente causa, todo en aplicación de lo previsto en los artículos 8, 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a ello, el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1°, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.

El derecho a reclamar la obligación alimentaria, deriva de la filiación legal que une al hijo con su progenitor, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.

…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”

En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respeto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece que:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijos… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:

.El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijos.
.El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
. La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y de la adolescencia.
Así se establecen las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes, en consecuencia el disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio “Interés Superior del niño”. Y ASÍ SE DECIDE
En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que de autos quedó demostrada la filiación que une a los menores MARIA FERNANDA y FABIAN ALEXANDER ALVARADO PEREZ, con su progenitor FERLEY ALVARADO PRADA, es por ello, que una vez establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, lo que constituye un requisito de procebilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEE BARIIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

”Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

…La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”.

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS AVILA GARCIA, en su obra titulada “LA OBLIGACION ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarías, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos y analizadas como han sido las actas del presente procedimiento este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369, 8, 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aras de preservar siempre el Interés Superior de los niños MARIA FERNANDA y FABIAN ALEXANDER ALVARADO PEREZ y garantizarles un nivel de vida adecuado establecido en el artículo 8 y 30 ejusdem, en concordancia con el artículo 294 del Código Civil declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana GLEICY COROMOTO PÉREZ LOPEZ plenamente identificada en autos en contra del ciudadano FERLEY ALVARADO PRADA, en beneficio de los niños antes referido. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales. TERCERO: De igual manera se fijan dos (2) Bonos Especiales por la misma cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) anuales una para el mes de agosto, con el fin que el padre contribuya con los gastos de matrícula y útiles escolares de sus hijos y otro en el mes de diciembre por la misma cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) para los gastos de ropa, calzado y otras necesidades propias de la época, toda vez que el padre verá incrementado su salario en estas épocas del año, así mismo se establece el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada en la sentencia antes señalada y de los bonos aquí establecidos en un veinte por ciento (20%) anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no existe condenatoria en costas. QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere de la notificación de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado, en coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LA JUEZ
Dra. Soraya C. Aranguren de Zambrano.


LA SECRETARIA

Maria Esperanza Guerrero



En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once minutos de la mañana, del día jueves veintitrés (23) de noviembre del año dos mil cinco, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste.-

LA SCRIA,


Maria Guerrero