REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, NUEVE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.-

196° y 147°
Expediente N° 851-05

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:

IRMA MORA USECHE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.346.603, domiciliada en la calle 5 con carrera 5 por la Iglesia San José casa S/N, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando con el carácter de madre de LUIS ALFREDO y HENRRY LUIS GUTIERREZ MORA.-

B.- Parte Obligada:

LUIS ENRIQUE GUTIERREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.642.177, domiciliado en San Judas Tadeo Calle principal Casa N° B-A-303, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

C.- Motivo:

Cumplimiento de la Pensión De Alimentos


Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 19 de Septiembre del 2.006, por la ciudadana IRMA MORA USECHE, actuando con el carácter de madre de LUIS ALFREDO y HENRRY LUIS GUTIERREZ MORA, donde informó que el ciudadano LUIS ENRIQUE GUTIERREZ QUINTERO, “…No esta cumpliendo con las pensiones de alimentos acordadas por ante este Juzgado, desde el mes de Abril del 2.006 hasta la presente fecha.
Es todo…”, tal y como consta al folio 29 y su anexo corriente al folio 30.-
En fecha 28 de Septiembre del 2.006, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 31 al 33.-
Al folio 34 y 35, riela copia simple de la libreta de Ahorros.-
Al folio 36, corre autorización de retiro librada a favor de la ciudadana YRMA MORA USECHE.-
Al folio 37, riela diligencia de fecha 13 de Octubre del 2.006, suscrita por la Alguacil por medio de la cual consigna boleta de citación del obligado de autos debidamente firmada, tal y como consta al folio 38.-
Llegado el día de la celebración del acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo no se pudo hacer efectivo ya que solamente hizo acto de presencia la solicitante de autos.-
Pasado el lapso probatorio, previsto en el artículo 517 de La L.O.P.N.A., ninguna de las partes presentó pruebas.-

Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

En tal sentido, el artículo 374 ejusdem, establece la oportunidad para el pago de la obligación alimentaria, cuando reza:

“… El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses a la rata del 12% anual…”

Y los artículos 223 y 374 ibidem, contemplan, el primero, el castigo con multa de 1 a 10 meses de ingresos del obligado por el incumplimiento injustificado de la obligación alimentaría; y el segundo, la imposición del pago de intereses moratorios del 12% anual, por retraso injustificado de las pensiones de alimento.-
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, la ciudadana IRMA MORA USECHE, actuando con el carácter de madre de LUIS ALFREDO y HENRRY LUIS GUTIERREZ MORA, donde informó que el ciudadano LUIS ENRIQUE GUTIERREZ QUINTERO, “…No esta cumpliendo con las pensiones de alimentos acordadas por ante este Juzgado, desde el mes de Abril del 2.006 hasta la presente fecha. Es todo…”, y de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente sudjudice, se constató que efectivamente como lo denunció la solicitante, el obligado no ha cumplido con la obligación alimentaría establecida a favor de los niños antes mencionados, pues en autos no se demostró lo contrario, por tanto, la presente solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaría debe declarase con lugar, en consecuencia demostrado como quedó el referido incumplimiento, en atención al Interés Superior del niño contemplado en el artículo 8 del referido instrumento legal, el ciudadano LUIS ENRIQUE GUTIERREZ QUINTERO, DEBERÁ PAGAR a la ciudadana IRMA MORA USECHE, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 784.800,00), que es lo correspondiente a las mensualidades atrasadas más los intereses de mora respectivos, en aplicación del artículo 374 ejusdem; y así debe decidirse.-