REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.-

196° y 147°
Expediente N° 935-06

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:

MARLY MIGELINA CARREÑO ORMAZA, Venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.780.777, domiciliada en la Urbanización Luis Abad Buitrago, calle 7 N° 1, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a beneficio de un Bebe en Gestación.-

B.- Parte Obligada:

RICHAR EDUARDO JAIMES VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.107.946, domiciliado en la Urbanización Pérez de Toloza, calle 4, con carrera 8 N° 6-7, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

C.- Motivo:

Cumplimiento de la Pensión De Alimentos


Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 05 de Octubre del 2.006, por la Adolescente MARLY MIGELINA CARREÑO ORMAZA, a beneficio de un Bebe en Gestación, donde informó que el ciudadano RICHAR EDUARDO JAIMES VALBUENA, “…Tiene varias semanas sin depositar y durante el mes de Septiembre no deposito. El Señor Richard Valbuena trabaja por su propia cuenta con productos Parmalat. Su sueldo es de casi (Bs. 1.000.000,00) Semanales que le quedan libres no es posible entonces que no tenga para cumplir su obligación con su hijo. Lo único que yo le agradezco es que el cumpla. Es todo…”, tal y como consta al folio 19.-
En fecha 18 de Octubre del 2.006, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 20 al 22.-
Al vuelto del folio 21, riela diligencia de fecha 01 de Noviembre del 2.006, suscrita por la Alguacil de este Despacho, por medio de la cual consigna libreta de citación librada para el obligado de autos, debidamente firmada.-
Llegado el día de la celebración del acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo no se pudo hacer efectivo ya que solamente hizo acto de presencia el obligado de autos, quien paso a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Yo en los actuales momentos no le puedo pasar la pensión de alimentos que ofrecí al comienzo de la presente causa ya que en la actualidad no tengo trabajo que tenía en ese momento, yo trabajo con lácteos a consignación y mi salario es por Comisión, es por lo que en este acto Ofrezco pasar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00) mensuales, y en este Mismo acto me comprometo a depositar la cantidad ofrecida el día de mañana 07/11/2.006. Es todo…” tal y como consta al folio 23.-
Al folio 24, corre diligencia de fecha 06 de Noviembre del 2.006, suscrita por la Adolescente MARLY MIGELINA CARREÑO ORMAZA, quien expuso: “…Comparezco por ante este Juzgado con la finalidad de hacer de su conocimiento que no acepto el ofrecimiento realizado por el obligado de autos tal y como consta al folio 23 de la presente causa, igualmente informo a la ciudadana Juez, que aún dependo económicamente de mi mamá, quien es un apersona mayor y sus únicos ingresos se generan de la poca vente de empanadas que ella tiene, ya que debido a mi edad (16 años, me encuentro actualmente cursando estudios de bachillerato. Por lo cual no consigo un buen trabajo, dependiendo, como ya dije anteriormente, tanto mi hijo como mi persona de lo que mi mamá nos pueda dar, y hasta la fecha nos ha tocado solamente a nosotras los gastos del bebé, además ciudadana jueza, fue el padre de mi hijo quien compareció de manera espontánea a efectuar el ofrecimiento de la pensión alimentaría. Ratifico en este acto la solicitud del cumplimiento de la obligación alimentaría por parte del obligado de autos. Es todo.-
Pasado el lapso probatorio, previsto en el artículo 517 de La L.O.P.N.A., ninguna de las partes presentó pruebas.-

Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

En tal sentido, el artículo 374 ejusdem, establece la oportunidad para el pago de la obligación alimentaría, cuando reza:

“… El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses a la rata del 12% anual…”

Y los artículos 223 y 374 ibidem, contemplan, el primero, el castigo con multa de 1 a 10 meses de ingresos del obligado por el incumplimiento injustificado de la obligación alimentaría; y el segundo, la imposición del pago de intereses moratorios del 12% anual, por retraso injustificado de las pensiones de alimento.-

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, la Adolescente MARLY MIGELINA CARREÑO ORMAZA, a beneficio de un Bebe en Gestación, donde informó que el ciudadano RICHAR EDUARDO JAIMES VALBUENA, “…Tiene varias semanas sin depositar y durante el mes de Septiembre no deposito. El Señor Richard Valbuena trabaja por su propia cuenta con productos Parmalat. Su sueldo es de casi (Bs. 1.000.000,00) Semanales que le quedan libres no es posible entonces que no tenga para cumplir su obligación con su hijo. Lo único que yo le agradezco es que el cumpla. Es todo…”, y de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente sudjudice, se constató que efectivamente como lo denunció la solicitante, el obligado no ha cumplido con la obligación alimentaría establecida a favor de los niños antes mencionados, pues en autos no se demostró lo contrario, por tanto, la presente solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaría debe declarase con lugar, en consecuencia demostrado como quedó el referido incumplimiento, en atención al Interés Superior del niño contemplado en el artículo 8 del referido instrumento legal, el ciudadano RICHAR EDUARDO JAIMES VALBUENA, DEBERÁ PAGAR a la Adolescente MARLY MIGELINA CARREÑO ORMAZA, la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 518.000,00), que es lo correspondiente a las mensualidades atrasadas más los intereses de mora respectivos, en aplicación del artículo 374 ejusdem; y así debe decidirse.-
En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en el Ofrecimiento de la Pensión de Alimentos, tal y como consta al folio (23), contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaría, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 512.325.00) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. En consecuencia esta Juzgadora Fija la cantidad de (Bs. 100.000,00) Mensuales, por pensión de alimentos a favor del bebé en gestación, que es equivalente a un 19.51% del salario mínimo urbano, y para el mes de Diciembre se fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00), que es el equivalente a un 39.02% de un salario mínimo Urbano. Con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así debe decidirse.-