REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Antonio.
196º y 147º

DEMANDANTE: YARITZA EVELYN MENDEZ SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-15.957.539, madre del niño (Se omite el nombre), domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

DEMANDADO: FREDDY FLOREZ DELGADO, colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía Nº CC- 88.193.817, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar, por la ciudadana YARITZA EVELYN MENDEZ SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-15.957.539, en contra del ciudadano FREDDY FLOREZ DELGADO, colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía NºV-88.193.817, a favor del niño (Se omite el nombre) por fijación de obligación alimentaria, quedando inventariada bajo el Nº 1821-06.

Indica la solicitante en su escrito libelar, que tiene un hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre), que su padre es FREDDY FLOREZ DELGADO quien devenga un sueldo aproximadamente de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,oo) mensuales, que el niño necesita para su alimentación, vestido, educación recreación, deporte y cultura una pensión de alimentos la cual estima en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs 150.000,oo) mensuales y en la época escolar y de navidad una cuota especial por el doble de la pensión, y los gastos médicos se cancelen en partes iguales cuando el niño lo amerite, igualmente solicita medida cautelar sobre el sueldo, prestaciones, bonos o cualquier otro beneficio que perciba el demandado up supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 381, 512, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Junto con la solicitud la parte actora anexa copia fotostática simple de la partida de nacimiento Nº 562, de fecha 23 de mayo de 2003, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar, perteneciente al niño (Se omite el nombre), así como también copia fotostática simple de su cédula de identidad. Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2006 se admite la solicitud y se libra boleta de citación a la parte demandada y la correspondiente boleta de notificación a la Fiscalía Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente; en fecha 07 de noviembre de 2006, siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto conciliatorio, se deja constancia que no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderados, declarándose en consecuencia desierto el acto, y la parte accionada no dio contestación a la demanda; quedando el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II
MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, el tribunal observa: La parte actora solicita que la obligación alimentaria sea fijada en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) mensuales y una cuota extra por la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre de cada año. En la oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se presentaron las partes ni por si ni por medio de apoderados declarándose en consecuencia desierto el acto, no dando la parte accionada contestación a la demanda; abierta la causa a pruebas conforme lo establece el artículo 517 eiusdem, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En este orden de ideas quien juzga observa que lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil indica:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos”.

Junto al escrito de solicitud, la parte actora anexa copia fotostática simple de la partida de nacimiento Nº 562, de fecha 23 de mayo de 2003, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar, perteneciente al niño (Se omite el nombre); copia fotostática de su cédula de identidad Las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser expedidas por funcionario público competente para ello, y por cuanto no fueron impugnadas dentro de su oportunidad legal por la parte contraria; sirviendo estas para probar la identidad de las partes y en especial la filiación legalmente establecida entre el niño (Se omite el nombre) y el ciudadano FREDDY FLOREZ DELGADO, ya suficientemente identificado.

Dentro del lapso de promoción de pruebas las partes no hicieron uso de ese derecho.

Debidamente citada la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no acudió a este tribunal al acto conciliatorio ni por si ni por medio de apoderado, tampoco dio contestación a la demanda, mucho menos promovió medio probatorio alguno que arrojara prueba que le favoreciera, y que pudiera desvirtuar la pretensión de la demandante; y por no ser la petición de la parte actora contraria a derecho, se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta señalada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, No. 243, de fecha 30 de abril del 2002, estableció:

“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”

Por todos los motivos de hecho y de derecho ya analizados, es por lo que se hace procedente declarar la confesión ficta del demandado y Con Lugar la Solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria. Así se Decide.

Ahora bien, Es justo enfatizar que la Obligación Alimentaria, tiene como fin proporcionar a los niños y a los adolescentes la satisfacción de las necesidades básicas para su desarrollo integral, es decir, que tengan sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes, con base en lo preceptuado en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta el interés superior del niño y del adolescente en todas las decisiones y acciones que les conciernan, siendo deber del juez garantizar de manera efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos que busquen el desarrollo integral de todos los niños y adolescentes, materializando de esa manera el fin protector del Estado Venezolano.

En cuanto al monto de la obligación alimentaria este Juzgador, como operador de Justicia y en atención al interés superior del niño y del adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los principios legales establecidos en nuestra legislación patria, a objeto de asegurar el desarrollo integral del niño (Se omite el nombre), determina la obligación alimentaría tomando en consideración lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar, en consecuencia se fija la obligación alimentaria en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs 150.000,oo) mensuales, y adicionalmente dos cuotas extraordinarias por la cantidad de Ciento cincuenta Mil Bolívares (Bs 150.000,oo) en los meses de septiembre y diciembre de cada año para gastos de estudio y navidad, cantidades éstas que deben ser depositadas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar a tal fin, una vez quede firme la presente sentencia; tanto el padre como la madre del niño deben cancelar en partes iguales los gastos por medicinas y tratamientos médicos cuando este lo amerite; y así se decide.

Igualmente, conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión de alimentos que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana YARITZA EVELYN MENDEZ SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-15.957.539, madre del niño (Se omite el nombre), domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en contra del ciudadano FREDDY FLORES DELGADO, colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía Nº 88.193.817, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se fija la Obligación Alimentaria que el ciudadano FREDDY FLOREZ DELGADO up supra identificado, debe aportar, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo); Asimismo, se fija como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) cantidades estas que se depositarán en la cuenta de ahorros de aperturada a tal fin, en la cual se demostrará la solvencia del obligado.

TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño, deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre; todos ya suficientemente identificados.

CUARTO: La Pensión Alimentaria será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los veintiocho días del mes de noviembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía





La Secretaria,


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, (09:00 a.m.) Dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Sria.,

Exp: 1821-06
PAGP/rmmr