REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
196º y 147º

DEMANDANTES: MARIA ALDY RANGEL DE NAVARRO, NELSON ANTONIO RANGEL SUAREZ Y JOSE SAMUEL RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No V-6.008.288; V-9.137.157 y V-23.095.903 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADO: EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.986.506, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.38.787, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADA: MARIA VICTORIA RANGEL DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-9.134.118, hábil y domiciliada en la carrera 7, entre calles 6 y 5, casa No 5.43, Barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

ASISTENTE: HENRY A. VARGAS ANGARITA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46522, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.

I
NARRATIVA

La presente causa se inicia mediante libelo de demanda de fecha 05 de octubre de 2006 (fl. 1-4) mediante el cual el abogado EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, actuando como apoderado de los ciudadanos MARIA ALDY RANGEL DE NAVARRO, NELSON ANTONIO RANGEL SUAREZ Y JOSE SAMUEL RANGEL, demandó por DESALOJO a la ciudadana MARIA VICTORIA RANGEL DE RANGEL, narrando los hechos como sigue:
Que en fecha primero de marzo de dos mil cuatro, conforme al contrato verbal celebrado por MARIA ALDY RANGEL DE NAVARRO, NELSON ANTONIO RANGEL SUAREZ y JOSE SAMUEL RANGEL, con la ciudadana MARIA VICTORIA RANGEL DE RANGEL, dieron en calidad de arrendamiento a la referida ciudadana un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la carrera 7, entre calles 6 y 5, No 5.43, Barrio Pueblo Nuevo, de esta ciudad de San Antonio del Táchira, estipulándose que el canon de arrendamiento sería de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo). Que la arrendataria debería pagar por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Que desde esa fecha dio inicio a la referida relación contractual la cual tiene como característica principal que la referida ciudadana solo ha pagado lo correspondiente a tres cánones, vale decir, marzo, abril y mayo del 2004, sin embargo desde esa fecha la misma se ha desentendido del cumplimiento de una de las principales obligaciones del arrendatario como es el pago del canon de arrendamiento y es así como a la fecha adeuda 27 cánones de arrendamiento, ya que después de haber pagado el canon de mayo del 2004, se ha desentendido del pago del referido canon adeudando el pago de veintisiete (27) mensualidades consecutivas desde junio del 2004 hasta agosto del 2006, a OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) cada uno.
Que en fecha 12 de septiembre del 2005, mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario bajo el No 417, Tomo IX, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2005, el inmueble en cuestión es vendido al ciudadano LUIS ANTONIO VILLAMIL GALVIS, y toda vez el problema planteado se condiciona el pago total de la venta y la transferencia de la propiedad a la desocupación del inmueble por parte de la ciudadana MARIA VICTORIA RANGEL DE RANGEL, tal y como consta en documento que anexó en copia marcada “C”. Que han sido múltiples las gestiones tendientes a obtener el pago, primeramente de lo adeudado por parte de la arrendataria MARIA VICTORIA RANGEL DE RANGEL, pero que todos sus esfuerzos han sido inútiles, razón por la cual procedieron a demandar como en efecto demandan a la ciudadana MARIA VICTORIA RANGEL DE RANGEL, por DESALOJO, de una casa para habitación, ubicada en la carrera 7, entre calles 6 y 5 No 5.43, Barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad de San Antonio del Táchira, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Fundamenta la demanda igualmente en los artículos 1133 y 1159 del Código Civil, y en el artículo 34 literal “A” que establece la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas. Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en la carrera 7, entre calles 6 y 5 No 5.43, Barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad de San Antonio del Táchira. E igualmente solicitó se decretara medida preventiva de embargo, hasta por el doble del valor, sobre bienes propiedad de la ciudadana MARIA VICTORIA RANGEL DE RANGEL, que permitan cubrir el monto de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.160.000,oo) que corresponde a los cánones vencidos que ha dejado de pagar, contraviniendo las disposiciones contractuales y legales ya citadas. Protestó las costas, estimó la demanda en DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.808.000,oo).
Por auto de fecha 06 de octubre de 2006, el Tribunal admitió la demanda, acordó el emplazamiento de la parte demandada. Del folio 9 al 21 rielan actuaciones relativas a la citación de la parte demandada, la cual se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose cumplido la última formalidad en fecha 17 de octubre de 2006.
En fecha 23 de octubre de 2006 (fl. 24 y 25) la demandada MARIA VICTORIA RANGEL DE RANGEL, asistida por el abogado Henry A. Vargas Angarita, dio contestación a la demanda, así: Rechaza, niega y contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por los ciudadanos MARIA ALDY RANGEL DE NAVARRO, NELSON ANTONIO RANGEL SUAREZ, y JOSE SAMUEL RANGEL, en contra de su persona, por falsos y temerarios. Rechaza y niega que en algún momento o que a partir del día primero de marzo del año 2004, se haya comprometido en contrato de arrendamiento verbal o escrito, o de cualquier otra naturaleza, acordado entre su persona y los ciudadanos que en la presente acción fungen como demandantes, ya que desde hace aproximadamente 20 años, ocupa el inmueble señalado con la dirección carrera 7, No 5.43 del Barrio Pueblo Nuevo, de esta ciudad de San Antonio del Táchira, en un principio, por ser el domicilio que fijaron quien en ese momento era su pareja sentimental y tiempo después, es decir, en fecha 22 de diciembre del año 1989, se convierte en su esposo, se refiere al ciudadano Franklin Jesús Rangel, ocupación que gozaba de la aceptación y autorización de la señora María Elvia Rangel Becerra; y que fue en ese domicilio en donde nacieron y se han criado sus dos (2) menores hijos, a saber: William Jesús Rangel Rangel y Mirllely Dayanara Rangel Rangel, que esa ocupación ha sido siempre pacifica, sin interrupciones, es decir, continua, pagando siempre de su peculio todo lo relacionado con los servicios públicos y demás. Rechaza y niega que adeude por concepto de canon de arrendamiento el equivalente a veintisiete (27) mensualidades a razón de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) cada una; ya que nunca jamás, ni antes ni después, ni en fecha primero de marzo de 2004, se comprometió ni de forma verbal ni de forma escrita a pagar la suma antes señalada a los ciudadanos que fungen aquí como demandantes por un contrato de arrendamiento por demás inexistente y aquí negado de forma definitiva. Rechaza y niega que adeude a quienes fungen aquí como demandantes, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.160.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, ya que, nunca jamás, ni antes, ni después, ni en fecha primero de marzo de 2004, se comprometió ni de forma verbal, ni de forma escrita en contrato de arrendamiento, por demás inexistente.
Aduce que la parte actora alega, como otro fundamento para solicitar el desalojo, que el inmueble en cuestión, fue vendido en fecha 12 de septiembre del año 2005, a un ciudadano de nombre Luís Antonio Villamil Galvis; citando de forma clara el protocolo del documento en cuestión, pero sin mencionar que dicho documento solo fue firmado por dos (2) herederos directos y un (1) heredero por derecho de representación, dejando en evidencia con dicho alegato, la comisión de actos presuntamente ilegales, ya que, es imposible haber enajenado la totalidad del inmueble aquí señalado, con la firma solo de tres (3) personas, pues, al fallecer la causante María Elvia Rangel Becerra, dejó varios herederos a saber: José Samuel Rangel, María Aldy Rangel de Navarro, Antonio Rangel, este ciudadano fallecido en fecha 30 de enero de 1984, (antes del fallecimiento de su señora madre María Elvia Rangel) con Acta de Defunción signada con el No 123 de fecha primero de febrero del mismo año y que reposa en los libros de la otrora Prefectura de la Parroquia La Concordia, de la ciudad de San Cristóbal, quien a su vez dejó tres (3) hijos de nombre Nelson Rangel, Heriberto Rangel y Aldy Janeth Rangel, todos hoy día vivos, con domicilio conocido y que por Derecho de representación han debido formar parte de la correspondiente liquidación de Derechos Sucesorales de la causante María Elvia Rangel Becerra y de la presunta venta. La ciudadana Bertha Rangel, hija también de la causante María Elvia Rangel Becerra, esta ciudadana se encuentra con paradero desconocido desde hace más de veinte (20) años, pero que a su vez tiene como descendiente a la ciudadana Maritza del Valle Rangel, quien se encuentra viva y domiciliada en la ciudad de Caracas, personas estas, que por razones de derecho, han debido formar parte de la correspondiente planilla de liquidación de derechos Sucesorales de la causante María Elvia Rangel Becerra, como también de la presunta y cuestionada venta.
Dice que es evidente que los actores de esta acción, han actuado de manera dolosa y mal intencionada, desconociendo los derechos de sus demás condóminos, es decir, desconociendo los derechos de cinco (5) personas más, quienes no están enterados de la situación de venta de la casa y acción de desalojo en contra de su persona y sus sobrinos, pues nunca fueron consultadas, quedando claro la evidente falta de cualidad para el ejercicio de la presente acción, ya que, los aquí demandantes, no suman ni siquiera el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la comunidad hereditaria.
En fecha 31 de octubre de 2006 (fl. 28-29) la ciudadana MARIA VICTORIA RANGEL DE RANGEL, asistida por el abogado HENRY A. VARGAS ANGARITA, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha primero de noviembre de 2003.
De los folios 48 al 56, rielan las declaraciones de los ciudadanos Franklin Jesús Rangel, Eriberto Rangel Suárez, y Ana Julia Manrique.
A los folios 59 y 60 riela el resultado de la Inspección Judicial, promovida por la parte demandada.
La parte actora no promovió pruebas.


II
MOTIVA

Se refiere la presente causa a la demanda que por desalojo interpusieron los ciudadanos MARIA ALDY RANGEL DE NAVARRO, NELSON ANTONIO RANGEL SUAREZ Y JOSE SAMUEL RANGEL, en contra de la ciudadana MARIA VICTORIA RANGEL DE RANGEL, con fundamento en el hecho de que la demandada, después de haber cancelado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2004, se desatendió del pago, adeudando el pago de veintisiete mensualidades consecutivas.
La demandada por su parte en el acto de la contestación de la demanda, negó haber celebrado contrato de arrendamiento con los demandantes, y menos aún haber pagado canon de arrendamiento, en virtud de que lleva más de veinte años de vivir en el inmueble, es decir con consentimiento de la causante del inmueble María Elvia Rangel Becerra. Opone la falta de cualidad de los demandantes para intentar el juicio.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a resolverlo, procediendo con el análisis de las pruebas de la parte demandada, en virtud de que la parte actora no promovió prueba alguna.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
La parte actora no consignó prueba alguna con el libelo de la demanda y en el lapso probatorio tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera.

Pruebas parte demandada
El mérito favorable de los autos; considera este tribunal que el mérito favorable de los autos, señalado de manera generalizada, sin especificar que es lo que se pretende hacer valer, deja al juzgador la carga que por ley corresponde a las partes, razón por la cual no se le confiere merito probatorio alguno.
Documentos públicos:
Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana MARIA ELVIA RANGEL BECERRA, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar, del Estado Táchira, en la cual se demuestra que entre los hijos de la causante, antes nombrada, esta el ciudadano “ANTONIO RANGEL” para ese momento fallecido, y que no se menciona en la misma a la ciudadana Berta Rangel, hija de la causante y madre de “Maritza del Valle Rangel” nieta de la causante.
Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano “ANTONIO RANGEL”, expedida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, donde constan sus descendientes a saber: Nelson Antonio, Heriberto y Aldy Yanet.
Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Nelson Antonio Rangel, expedida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, hijo del ciudadano Antonio Rangel, a su vez nieto de la causante María Elvia Rangel Becerra.
Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano “ERIBERTO RANGEL”, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, hijo del ciudadano Antonio Rangel, a su vez nieto de la causante María Elvia Rangel Becerra.
Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ALDY YANET RANGEL, expedida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, hija del ciudadano Antonio Rangel, a su vez nieta de la causante María Elvia Rangel Becerra.
Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana “MARITZA DEL VALLE RANGEL”, expedida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, hija de la ciudadana Berta Rangel, a su vez nieta de la causante María Elvia Rangel Becerra.
Todas las seis (6) copias certificadas anteriores, se valoran de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar que todos los allí nombrados son sucesores de la ciudadana María Elvia Rangel Becerra, quien también era la abuela de los hijos de la demandada.
Copia debidamente certificada por el SENIAT, Región Los Andes, del expediente signado con el No 318/99-H-96-0082132, correspondiente a la liquidación de Derechos Sucesorales y Certificado de Solvencia de Sucesiones, de la causante MARIA ELVIA RANGEL BECERRA, en donde se demuestra que se desconoce la condición de herederos de la hija Berta Rangel y/o la descendiente de esta Maritza Rangel. También se desconoce la condición de herederos por derecho de representación de los ciudadanos Eriberto Rangel y Aldy Yanet Rangel. Razones estas por la cual los demandantes no pueden vender la totalidad del inmueble en cuestión, en virtud de que no tienen cualidad para solicitar el desalojo del mismo.
Se trata de un documento administrativo cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada a través de otro medio de prueba legal por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, se le confiere pleno valor probatorio.
Copia simple del documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, del inmueble ubicado en la carrera 7 No 5-43, del Barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de San Antonio del Táchira, documento este que se encuentra registrado bajo el No 417, Tomo IX, Protocolo I, de fecha 12 de septiembre de 2005, en donde aparece que solo firman la venta dos herederos directos y un heredero por derecho de representación.
Por no haber sido impugnada por la parte contraria, se valora esta copia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que los demandantes en esta causa, vendieron los derechos y acciones que tenían en el inmueble que ocupa la demandada y que existen otros coherederos.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANKLIN JESUS RANGEL, ERIBERTO RANGEL SUEREZ Y ANA JULIA MANRIQUE. Los testigos promovidos por la parte demandada, son sus parientes consanguíneos y por tanto inhábiles para declarar en el juicio, sin embargo el Tribunal los aprecia como indicios para demostrar que entre la ciudadana MARIA VICTORIA RANGEL DE RANGEL y los demandantes MARIA ALDY RANGEL DE NAVARRO, NELSON ANTONIO RANGEL SUAREZ Y JOSE SAMUEL RANGEL, no se ha celebrado ningún contrato de arrendamiento, porque la ciudadana MARIA VICTORIA RANGEL DE RANGEL, tiene más de veinte (20) años de vivir en el inmueble y nunca ha pagado ningún canon de arrendamiento.

Promovió Inspección Judicial, en el inmueble ubicado en la carrera 7 No 5.43 del Barrio Pueblo Nuevo de San Antonio del Táchira, para que se deje constancia: Que en uno de los locales comerciales que tiene como frente dicho inmueble está ocupado desde hace más de dos (2) años por el ciudadano Luís Antonio Villamil Galvis. Y con respecto al otro local comercial que tiene como frente este inmueble, los datos personales del arrendatario que lo ocupa, quien es su arrendador y a quien este paga el canon de arrendamiento.
Esta Inspección Judicial, dio el siguiente resultado:
El Tribunal una vez se constituyó en el local comercial identificado con la nomenclatura 5-41, el cual se encuentra ubicado al lado izquierdo del inmueble objeto de la inspección, dejó constancia que al local comercial ubicado al lado derecho de la puerta principal de acceso al inmueble signado con el No 5-43, encontrándose la ciudadana PABON GAMBOA MAYRA CAROLINA, quien manifestó que ella es empleada del ciudadano GERSON GAMBOA, quien a su vez es el arrendatario de dicho local, y ella no tiene conocimiento de quien es el arrendador y desconoce a quien se le paga el canon de arrendamiento. Esta Inspección no aporta ningún mérito probatorio a la causa, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.
Del análisis y valoración de los alegatos y pruebas presentadas por las partes, quedó demostrado, que la ciudadana MARIA VICTORIA RANGEL DE RANGEL, no celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la carrera 7 entre calle 5 y 6 No 5-43, con los demandantes ciudadanos MARIA ALDY RANGEL DE NAVARRO, NELSON ANTONIO RANGEL SUAREZ Y JOSE SAMUEL RANGEL, pues ésta lleva más de veinte años de vivir en el inmueble, no como arrendataria, sino como madre de dos bisnietos William Jesús Rangel Rangel y Mirllely Dayanara Rangel Rangel, de la causante María Elvia Rangel Becerra, y porque además fue la demandada, quien cuidó en los últimos días de la vida a la referida causante María Elvia Rangel Becerra.
En el acto de la contestación de la demanda, la demandada opuso la falta de cualidad de los demandantes para intentar la demanda, por considerar que éstos no constituyen la totalidad de los propietarios del inmueble objeto del desalojo demandado. Al respecto, considera el Tribunal que aún cuando éstos no constituyen la totalidad de los propietarios, en caso de que hubiese existido contrato de arrendamiento, éstos si tendrían cualidad para demandar, en virtud de que, por tratarse de un contrato de administración, bien puede cualquiera de los co-propietarios del inmueble demandar el desalojo, pero habiendo quedado demostrado que la ciudadana MARIA VICTORIA RANGEL DE RANGEL, no celebró contrato de arrendamiento con los demandantes y que tampoco nunca ha cancelado canon de arrendamiento alguno, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.




III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR La Demanda de Desalojo interpuesta por los ciudadanos MARIA ALDY RANGEL DE NAVARRO, NELSON ANTONIO RANGEL SUAREZ Y JOSE SAMUEL RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.V-6.008.288; V-9.137.157 y V-23.095.903 en su orden, en contra de la ciudadana MARIA VICTORIA RANGEL DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-9.134.118, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
SEGUNDO: Se Condena en Costas a la parte actora, por haber resultado vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal
Dada, firmada, sellada y refrendada en día de despacho, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 17 días del mes de noviembre de 2006.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
Juez Temporal
La Secretaria.

Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00PM), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.







La Secretaria.














Exp.1812-2006
PAGP/Pedro