REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO SIN INFORMES.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO DR. PLATA C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil 3º de esta Circunscripción Judicial, el 26/03/2003, bajo el Nº 73, Tomo 2-A; en la persona de su Gerente Administrativo DAVID ALEJANDRO PLATA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 12.817.253, hábil, de profesión Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.662.
PARTE DEMANDADA: MARIO TREVISI TURCHETTO, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-27.847, mayor de edad y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO JOSÉ CONTRERAS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.853; según el nombramiento de Defensor Ad-Litem de fecha 11/04/1996 (f. 32).
MOTIVO: Extinción de hipoteca.
EXPEDIENTE: Nº 4892.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La empresa CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO DR. PLATA C.A., en la persona de su Gerente Administrativo ciudadano DAVID ALEJANDRO PLATA RUIZ, asistido por el Abogado JHON HUMBERTO ARELLANO COLMENARES; ocurrió ante este Juzgado para demandar al ciudadano MARIO TREVISI TURCHETTO.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que el 29/07/2005 el Presidente de la empresa, PEDRO JOSÉ PLATA en representación de la empresa CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO DR. PLATA C.A., compró los derechos y acciones de un inmueble a la ciudadana JIMENEZ HERNÁNDEZ DILIA JOSEFINA, el cual consistía en unas mejoras de una casa para habitación de techo de platabanda y teja, pisos de mosaico, paredes de ladrillo y tierra pisada, tres (3) baños, cinco (5) dormitorios, sala, comedor, cocina, local para comercio, y además adherencias y pertenencias levantadas sobre terreno ejido, ubicado en la calle 15, Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, con Nº catastral 04-01-015-021, alinderado así: NORTE: Mejoras que son o fueron de SOFÍA PLATA, mide ocho metros con cuarenta centímetros (08,40 mts.); SUR: Colinda con la calle 15, Nº 6-35, mide siete metros con noventa centímetros (07,90 mts.); ESTE: Mejoras que son o fueron de JESÚS ANGARITA, mide veinte metros con ochenta y siete centímetros (20,87 mts.); OESTE: Mejoras que son o fueron de FRORENCIO PAREDES, mide veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts.).
-Que el inmueble fue vendido por DELIA JOSEFINA JIMENEZ HERNÁNDEZ, con un gravamen consistente en una hipoteca legal por la suma de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00), pagadera en diecisiete (17) cuotas iguales y mensuales por la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); hipoteca a la cual se subrogó el CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO DR. PLATA C.A..
-Que una vez que adquirieron el inmueble, la hipoteca a la cual se subrogaron en el documento de compra venta, se extinguió por la pérdida del inmueble descrito, según el artículo 1.907 del Código Civil en su numeral 2.
-Que también estaban dentro del supuesto del artículo 1.908 ejusdem, por extinción de hipoteca por la prescripción, según el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, bajo el Nº 071, Tomo 6, folios 148 al 149, Protocolo 1º, de fecha 18/02/1977; la cual es prueba fundamental de su solicitud.
-Que en virtud de lo anterior demandaba al ciudadano MARIO TREVISI TURCHETTO, en su carácter de acreedor hipotecario, para que conviniera o sea condenado por el Tribunal:
1) En que la hipoteca se extinguió conforme a los artículos 1907 y 1908 del Código Civil, decretándose la misma en base al artículo 1.907 numeral 2 ejusdem.
2) Solicitó del Tribunal el traslado en el inmueble cuestionado, para que se dejara constancia de la pérdida de este, y se oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario del 2º Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, para que coloque la nota marginal respectiva.
Estimó la demanda en DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), y la fundamentó en los artículos 1.907, 1908 y 1909 del Código Civil (fs. 1 al 20).
SEGUNDO: El día 30/01/2006 se admitió la demanda (f. 21).
Practicada la citación por carteles de la parte demandada, por auto del 11/04/2006 se le designó como Defensor Ad-Litem al Abogado PABLO JOSÉ CONTRERAS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.853; quien fue juramentado y se dio por citado el 28/04/2006 (fs. 24, 32 y 37).
En fecha 24/05/2006 el Abogado PABLO JOSÉ CONTRERAS SÁNCHEZ, procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:
-Rechazó y contradijo la petición del libelo de la demanda (f. 38).
TERCERO: El 21/06/2006 la parte actora promovió:
-Los documentos anexados al libelo.
-Inspección judicial en el inmueble cuestionado (fs. 39 y 40).
CUARTO: El 20/07/2006 se trasladó y constituyó este Juzgado en el inmueble ubicado en la calle 15, Nº 6-35, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; dejándose constancia de lo siguiente: Que donde se encontraba constituido el Tribunal no se observó mejora o vivienda alguna. Que el terreno estaba encerrado. Que se observaron restos de paredes de lo que probablemente fue una casa, así como restos de mosaico en el piso. Así mismo, se nombró como Experto Fotógrafo al ciudadano FRANCKLI RUIZ, quien consignó reproducciones fotográficas del inmueble en fecha 21/07/2006 (fs. 43 al 49).
III
PARTE MOTIVA
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
La parte demandante expone y pretende en su escrito libelar:
1.- Que se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, bajo el Nº 071, Tomo 6, folios 148 al 149, Protocolo 1º, de fecha 18/02/1977, que el ciudadano MARIO TREVISI TURCHETTO vendió a la ciudadana JIMENEZ HERNÁNDEZ DILIA JOSEFINA, un inmueble consistente en unas mejoras de una casa para habitación de techo de platabanda y teja, pisos de mosaico, paredes de ladrillo y tierra pisada, tres (3) baños, cinco (5) dormitorios, sala, comedor, cocina, local para comercio, y además adherencias y pertenencias levantadas sobre terreno ejido, ubicado en la calle 15, Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, con Nº catastral 04-01-015-021, alinderado así: NORTE: Mejoras que son o fueron de SOFÍA PLATA, mide ocho metros con cuarenta centímetros (08,40 mts.); SUR: Colinda con la calle 15, Nº 6-35, mide siete metros con noventa centímetros (07,90 mts.); ESTE: Mejoras que son o fueron de JESÚS ANGARITA, mide veinte metros con ochenta y siete centímetros (20,87 mts.); OESTE: Mejoras que son o fueron de FRORENCIO PAREDES, mide veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts.). Que sobre dicho inmueble se constituyó hipoteca legal por la suma de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00), pagadera en diecisiete (17) cuotas iguales y mensuales por la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Que el 29/07/2005 el Presidente de la empresa, PEDRO JOSÉ PLATA en representación de la empresa CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO DR. PLATA C.A., compró los derechos y acciones del referido inmueble a la ciudadana JIMENEZ HERNÁNDEZ DILIA JOSEFINA, que la hipoteca existente fue subrogada al CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO DR. PLATA C.A..
2.- Que una vez que adquirieron el inmueble, la hipoteca a la cual se subrogaron en el documento de compra venta, se extinguió por la pérdida del inmueble descrito, según el artículo 1.907 del Código Civil en su numeral 2.
3.- Que también estaban dentro del supuesto del artículo 1.908 ejusdem, por extinción de hipoteca por la prescripción.
La parte demandada a través de su Defensor Judicial, en su contestación alega:
1.- Que rechaza y contradice la petición del libelo de demanda.
Considera quien aquí juzga, que la pretensión ejercida es la extinción de la hipoteca legal constituida sobre un inmueble conformado por unas mejoras de una casa para habitación de techo de platabanda y teja, pisos de mosaico, paredes de ladrillo y tierra pisada, tres (3) baños, cinco (5) dormitorios, sala, comedor, cocina, local para comercio, y además adherencias y pertenencias levantadas sobre terreno ejido, ubicado en la calle 15, Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, con Nº catastral 04-01-015-021; con fundamento en el artículo 1907 numeral 2º) del Código Civil y en el artículo 1908 ejusdem.
Al respecto tenemos, que en nuestro Ordenamiento Jurídico, se entiende por Hipoteca ---conforme al encabezamiento del artículo 1877 del Código Civil--- un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. Por lo tanto, es un derecho real de garantía, accesorio de la obligación garantizada, indivisible y sometido a la publicidad instrumental mediante la protocolización del documento respectivo por ante la Oficina Subalterna o Inmobiliaria del Registro Público del lugar donde está ubicado el inmueble sobre el cual se constituye.
Prevé el artículo 1.907 del Código Civil: “Las hipotecas se extinguen: (…) 2º Por la pérdida del inmueble gravado (…)”
En materia de liberación de las obligaciones, rige el principio establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Del derecho sustantivo, igual regla se observa del contexto del artículo 1.354 del Código Civil, el cual expresa:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas disposiciones legales adjetiva y sustantiva comprometen a los sujetos procesales que sostienen en un proceso hechos constitutivos de obligaciones y hechos impeditivos y extintivos de obligaciones, pues estas normas jurídicas le atribuyen la carga de probar o demostrar tales afirmaciones de hechos que puedan generar, modificar, extinguir e impedir el nacimiento de las mismas.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
De la parte demandante con el libelo:
1.- Copia fotostática certificada de la Asamblea Extraordinaria de fecha 31/03/2004 de la empresa CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO DR. PLATA C.A.; se refiere este medio documental a copia de documento público, la cual no fue impugnada, en consecuencia, se tiene como fehaciente, de acuerdo a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las facultades y atribuciones del representante de la demandante para actuar en el presente juicio.
2.- Original del documento de venta y compra, realizada entre los ciudadanos MARIO TREVISI TURCHETTO y DILIA JOSEFINA JIMENEZ HERNÁNDEZ, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, bajo el Nº 071, Tomo 6, folios 148 al 149, Protocolo 1º, de fecha 18/02/1977. Se trata de un documento público, el cual no resultó desconocido, por lo que se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar la celebración de la referida negociación y la constitución de la hipoteca legal sobre el inmueble objeto de controversia.
3.- Copia fotostática certificada del documento de venta y compra, realizada entre la ciudadana DILIA JOSEFINA JIMENEZ HERNÁNDEZ y la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO DR. PLATA C.A. en la persona de su Presidente PEDRO JOSÉ PLATA; protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 29/07/2005, inserto bajo el Nº 490, folio 706. Se trata de un documento público, el cual no resultó desconocido, por lo que se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar la propiedad que sobre dicho inmueble tiene la parte demandante.
De las pruebas promovidas de la parte actora:
1.- Promovió los documentos anexos al libelo, los cuales ya fueron valorados.
2.- Inspección judicial sobre el inmueble cuestionado, promovida en pruebas y realizada por este Juzgado en fecha 20/07/2006, dejándose constancia de lo siguiente: Que donde se encontraba constituido el Tribunal no se observó mejora o vivienda alguna. Que el terreno estaba encerrado. Que se observaron restos de paredes de lo que probablemente fue una casa, así como restos de mosaico en el piso.
El Tribunal, a los efectos de atribuir valor probatorio a la referida prueba lo hace bajo los siguientes razonamientos: La Inspección Judicial, es el reconocimiento que la Autoridad Judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podría acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos pueden desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural o sin estar de por medio un litigio, se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una Inspección Judicial anticipada. El ilustre Devis Echandia, expresaba, que se entendía por Inspección o Reconocimiento Judicial: “Una diligencia procesal practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de pruebas para la formación de su convicción”. En el Código Procesal Civil, se trata lo relativo a la Inspección Judicial en el artículo 472, al pautar: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa…” La Inspección Judicial por otro lado, debe cumplir con los principios de publicidad y contradicción, lo que no contradice la posibilidad de la inspección preconstituida, pues, ella tiene que ser consignada en el momento de la presentación del libelo o en el lapso de promoción de pruebas, por lo que puede ser conocida y estará en el lapso para ser atacada. Ha señalado nuestra doctrina y la ley, que la Inspección Judicial preconstituida, es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Utilizado o no, ese medio probatorio en un posterior proceso o juicio, la misma vale como tal, aun cuando desaparezcan inmediatamente después aquellas circunstancias o estados que se temían en peligro de desaparecer o modificarse. Hechas las consideraciones de rigor, el Tribunal estima, que la prueba en mención es valorada, pues como prueba evacuada durante el juicio, es la que permite constatar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no son fáciles de acreditar de otra manera; derivándose de la misma, la inexistencia del inmueble que pudo estar conformado por una casa para habitación.
3.- En cuanto a las fotografías insertas a los folios 47 al 49, dado que dicha probanza fue promovida al momento de la inspección y por cuanto no consta en autos oposición de la parte demandada a tal prueba, el Tribunal las aprecia como indicio del estado en que se encuentra lo inspeccionado.
Ahora bien, en virtud de que las pruebas (inspección y fotografías) dejaron constancia de la inexistencia del inmueble que pudo estar conformado por una casa para habitación sobre la cual inicialmente se constituyó la hipoteca legal, probanzas que no fueron desvirtuadas por la parte demandada por sí o a través de su Defensor Ad-Litem; estima quien aquí juzga, que está dada la circunstancia prevista por el Legislador para la extinción de dicha acreencia, es decir, la extinción de la hipoteca por la pérdida del inmueble gravado.
En consecuencia, el Tribunal al encuadrar el hecho probado y demostrado, en el supuesto del artículo 1.907 ordinal 2º del Código Civil, considera extinguida la hipoteca legal que mantenía originalmente la ciudadana DILIA JOSEFINA JIMENEZ HERNÁNDEZ, a favor del ciudadano MARIO TREVISI TURCHETTO; la cual fue posteriormente subrogada en la persona de la empresa CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO DR. PLATA C.A., parte actora en esta causa, quien con posterioridad adquiere la propiedad del inmueble controvertido; y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por EXTINCION DE HIPOTECA, interpuesta por la empresa CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO DR. PLATA C.A., contra el ciudadano MARIO TREVISI TURCHETTO representado por el Defensor Ad-Litem, Abogado PABLO JOSÉ CONTRERAS SÁNCHEZ.
SEGUNDO: SE DECLARA EXTINGUIDA la Hipoteca Legal constituida originalmente por la ciudadana DILIA JOSEFINA JIMENEZ HERNÁNDEZ, a favor del ciudadano MARIO TREVISI TURCHETTO, por la suma de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00), sobre un inmueble constituido en unas mejoras de una casa para habitación de techo de platabanda y teja, pisos de mosaico, paredes de ladrillo y tierra pisada, tres (3) baños, cinco (5) dormitorios, sala, comedor, cocina, local para comercio, y además adherencias y pertenencias levantadas sobre terreno ejido; ubicado en la calle 15, Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, con Nº catastral 04-01-015-021, alinderado así: NORTE: Mejoras que son o fueron de SOFÍA PLATA, mide ocho metros con cuarenta centímetros (08,40 mts.); SUR: Colinda con la calle 15, Nº 6-35, mide siete metros con noventa centímetros (07,90 mts.); ESTE: Mejoras que son o fueron de JESÚS ANGARITA, mide veinte metros con ochenta y siete centímetros (20,87 mts.); OESTE: Mejoras que son o fueron de FRORENCIO PAREDES, mide veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts.); según el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, bajo el Nº 071, Tomo 6, folios 148 al 149, Protocolo 1º, de fecha 18/02/1977. Hipoteca que fue posteriormente subrogada en la persona de la empresa CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO DR. PLATA C.A., quien adquirió la propiedad del inmueble controvertido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 29/07/2005, inserto bajo el Nº 490, folio 706.
TERCERO: Téngase la presente sentencia como documento de extinción de la hipoteca legal antes referida.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme este fallo, se oficiará lo conducente a la Oficina del Registrador Inmobiliario del 2º Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que estampe la nota marginal respectiva.
Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de noviembre de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria Temporal,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 4892.