REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO SIN INFORMES.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil INMOBILIARIA SOFITASA C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30/03/1988, anotado bajo el Nº 19, Tomo 17-A, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: LYUDMILA E. VASQUEZ DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.905; según poder conferido por ante la Notaría Pública 4ª de San Cristóbal, de fecha 21/08/1998 (fs. 6 al 8).
PARTE DEMANDADA: KEILA YUDITH GARCÍA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.630.883, hábil y de este domicilio.
MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento.
EXPEDIENTE: Nº 5071.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La Abogada LYUDMILA EMILIA VÁSQUEZ DUQUE actuando como apoderada judicial de la Empresa Mercantil INMOBILIARIA SOFITASA C.A., ocurrió ante este Juzgado para demandar a la ciudadana KEILA YUDITH GARCÍA ROSALES.
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
-Que su mandante dio en arrendamiento a la ciudadana KEILA YUDITH GARCÍA ROSALES, un inmueble consistente en un apartamento, signado con el Nº 2, ubicado en el 4º piso, del edificio SPC, señalado anteriormente con el Nº 15 y ahora con el Nº 17-83, calle 11, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; según el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública 4ª de San Cristóbal, en fecha 13/03/2006, anotado bajo el Nº 10, Tomo 24.
-Que el canon mensual fue convenido en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
-Que la duración se estableció en seis (6) meses, desde el 27/02/2006, prorrogables por períodos iguales.
-Que la inquilina debía los cánones: del 27/02/2006 al 27/03/2006, del 27/03/2006 al 27/04/2006, y del 27/04/2006 al 27/05/2006.
-Que en virtud de lo expuesto era que demandaba a la ciudadana KEILA YUDITH GARCÍA ROSALES, por resolución de contrato por falta de pago de cánones, para que conviniera o fuese condenada por el Tribunal:
1. En cumplir las obligaciones contractuales y desocupe el inmueble arrendado.
2. En devolver el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen y perfecto estado de mantenimiento, conservación y limpieza en que lo recibió.
3. En presentar las facturas de cancelación de los servicios públicos y privados que haya disfrutado.
4. En pagar UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) por daños y perjuicios ocasionados, debido al incumplimiento.
5. En pagar los intereses de mora calculados: del 27/02/2006 al 27/03/2006, del 27/03/2006 al 27/04/2006, y del 27/04/2006 al 27/05/2006.
6. En pagar las costas y honorarios profesionales (fs. 1 al 15).
Estimó la demanda en UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) y la fundamentó en las cláusulas 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 9ª y 13ª del contrato de arrendamiento, y en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1579, 1592, 1594 y 1804 del Código Civil, y en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 1 al 8).
SEGUNDO: En fecha 06/07/2006 se admitió la demanda (f. 16).
Mediante diligencia del 28/07/2006 el Alguacil Temporal, informó sobre la citación personal de la parte demandada (fs. 17 y 18).
TERCERO: Promoción de pruebas:
a) Parte actora:
-El valor jurídico del libelo de la demanda.
-El valor jurídico del contrato de arrendamiento marcado con la letra “B”.
-La confesión ficta de la parte demandada (fs. 19 y 20).
III
PARTE MOTIVA
Se inicia el presente proceso mediante la demanda interpuesta por la Abogada LYUDMILA EMILIA VÁSQUEZ DUQUE actuando como apoderada judicial de la Empresa Mercantil INMOBILIARIA SOFITASA C.A., contra la ciudadana KEILA YUDITH GARCÍA ROSALES, como inquilina de un inmueble constituido por un apartamento, signado con el Nº 2, ubicado en el 4º piso, del edificio SPC, señalado anteriormente con el Nº 15 y ahora con el Nº 17-83, calle 11, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; por resolución de contrato de arrendamiento.
En este sentido, alega la parte actora, que la inquilina debía los cánones: del 27/02/2006 al 27/03/2006, del 27/03/2006 al 27/04/2006, y del 27/04/2006 al 27/05/2006, a razón de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales.
Ahora bien, practicada la citación personal de la parte demandada, no consta en autos que ésta hubiere dado contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado.
La contestación de la demanda constituye el fin de la fase alegatoria, situación esta que produce efectos inmediatos, siendo de resaltar los siguientes:
a) Es el efecto determinante en la distribución de la carga de la prueba.
b) Fija los límites de la controversia en el sentido de que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes.
c) La contestación de la demanda traba la litis, por lo que no es dable, ni al actor, ni al demandado, introducir o aportar nuevos hechos al proceso, en ella se fijan los límites del proceso por lo que las partes determinan los hechos que quieren que sean analizados y juzgados por el Sentenciador.
Con base a lo anterior, comienza el Tribunal por observar, que se hace necesario en primer término verificar el cumplimiento de los supuestos necesarios para declarar la confesión ficta.
La confesión ficta, es una ficción legal, mediante la cual el Legislador sanciona la inactividad del demandado siempre que se cumplan los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado;
2) Cuando no sea contraria a Derecho la petición del demandante;
3) Si nada probare que le favorezca; todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La existencia de esos tres (3) supuestos trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda.
Pasa el Tribunal al análisis en primer lugar del cumplimiento del presupuesto de no contestación de la demanda: De conformidad con ello considera este Juzgador, que la parte demandada fue citada personalmente el día 27/07/2006 y en fecha 28/07/2006 el Alguacil consignó la diligencia respectiva, a tal efecto, la contestación de la demanda debió efectuarse el 01/08/2006 según el cómputo practicado por secretaría; sin embargo, no existe evidencia en los autos de la realización de dicho acto, concluyéndose en consecuencia que se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.
Respecto a la creencia de que la petición del actor no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: el presente procedimiento encaja dentro de las previsiones ajustadas a los presupuestos contemplados en los artículos 1.167 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo tanto, no es contraria a Derecho, vale decir, está tutelada por el Orden Jurídico Venezolano. En consecuencia, se contempla este supuesto para que se materialice la denominada confesión ficta. Y así se declara.
En lo que atañe a la circunstancia de que el demandado nada probare que le favorezca, observa el Tribunal, que la accionada estando a derecho nada probó que le favoreciera, en consecuencia, se cumplió el último presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se establece.
Dado que en el caso subjudice se configura la circunstancia de la confesión ficta de la parte demandada, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, por lo que se abstiene de pronunciarse y de analizar el resto de las probanzas de autos por considerarlo inoficioso, y así al efecto se decide.
Daños y perjuicios:
En relación a los daños y perjuicios, observa quien aquí decide, que efectivamente en las causas relativas a la terminación de relaciones contractuales de arrendamiento, se ha sostenido en forma conteste que los daños y perjuicios están configurados, por lo general, en los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el arrendador durante la extensión del proceso, ya que el contrato de arrendamiento es, por naturaleza, de tracto sucesivo y las obligaciones que de él derivan tienen vigencia independiente de la causa de resolución o desalojo, cuya declaratoria tiene efectos ex nunc. Así pues, visto que la accionada ha incumplido una de sus obligaciones como inquilina, este Tribunal condena a la demandada al pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos comprendidos del 27/02/2006 al 27/03/2006, del 27/03/2006 al 27/04/2006, y del 27/04/2006 al 27/05/2006, a razón de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales. Y así se declara.
Intereses:
Respecto a los intereses de mora, el Tribunal estima, que dado que los intereses constituyen una indemnización para el acreedor, evitando así que la disminución del valor adquisitivo de la moneda destruya su equilibrio patrimonial, resulta procedente acordarlos por el incumplimiento de la obligación, conforme al artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses de mora de los cánones insolutos antes referidos, deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 06/07/2006 hasta la ejecución del fallo. Así se establece.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la acción de RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado por ante la Notaría Pública 4ª de San Cristóbal, en fecha 13/03/2006, anotado bajo el Nº 10, Tomo 24; interpuesta por la Empresa Mercantil INMOBILIARIA SOFITASA C.A. representada por la Abogada LYUDMILA E. VASQUEZ DUQUE, contra la ciudadana KEILA YUDITH GARCÍA ROSALES.
En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, HACER ENTREGA a la parte demandante del inmueble consistente en un apartamento, signado con el Nº 2, ubicado en el 4º piso, del edificio SPC, señalado anteriormente con el Nº 15 y ahora con el Nº 17-83, calle 11, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen y perfecto estado de mantenimiento, conservación y limpieza en que lo recibió.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte accionada KEILA YUDITH GARCÍA ROSALES, ha presentar las facturas de cancelación de los servicios públicos y privados que haya disfrutado.
TERCERO: SE CONDENA a la ciudadana KEILA YUDITH GARCÍA ROSALES, pagar a la Empresa Mercantil INMOBILIARIA SOFITASA C.A., por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento al no haber satisfecho los cánones arrendaticios vencidos y no pagados, comprendidos: del 27/02/2006 al 27/03/2006, del 27/03/2006 al 27/04/2006, y del 27/04/2006 al 27/05/2006, a razón de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, para un total de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR el cobro de los intereses moratorios. A tal efecto, SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación de dicho concepto, de la manera siguiente:
• Los intereses de mora de los cánones insolutos estimados en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00); deberán ser calculados desde la admisión de la demanda ocurrida el 06/07/2006 hasta la ejecución de esta sentencia, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice la experticia antes referida.
Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria Accidental,

Marilú Medina
En la misma fecha siendo las 03:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Mm/nj.
Exp. Nº 5071.