REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO SIN INFORMES.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: VIDA MAZUERA DE KHALI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.838.433, casada, hábil y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HELI MARITZA RUEDA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.492.984, hábil y de este domicilio.
MOTIVO: Resolución de contrato de venta con reserva de dominio.
EXPEDIENTE: Nº 5077.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana VIDA MAZUERA DE KHALI actuando como propietaria del Fondo de Comercio FAST SOLUTION, asistida por el Abogado LIVIO MARTÍNEZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.562; ocurrió ante este Juzgado para demandar a la ciudadana HELI MARITZA RUEDA RODRÍGUEZ.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que consta en el contrato de venta con reserva de dominio suscrito el 16/01/2006, con fecha cierta por ante la Notaría Pública 5ª de San Cristóbal, Estado Táchira, el 26/01/2006, archivado bajo el Nº 449, que dio a la ciudadana HELI RUEDA la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.952.000,00), para la adquisición de equipos de computación consistente en: Un (1) procesador Intel 266/SOCKET 775/CACHE 1MB L2 PGA2 L2 506 Pentium 4533MHZ, serial 084A0403 y código BX80547PE2667ENSL; una (1) tarjeta madre Foxconn 775 ATA7SATA 661FXMF-S Intel V/S/L 800MHZ 8USB AGP8X, serial UYD151003171, código 02’01000221’50; un (1) disco duro 80 GB/ATA Western Digital 7200RPM IDE WD800BB, serial WMAMD4598639, código WD800BB’19JHAO; un (1) floppy drive 1.44MB 31/2, color negro, serial 99369598, código UND006; un (1) cd-rom drive 52X marca Samsung, color negro, serial M7216RFY6007479, código ALCDR025; un (1) case GPC MOD CX-3258ROGX, color negro, USB/SOUN, 400W/20+PIN/2FAN/AIR GUIDE/CS504GNC35, código 21132; un (1) teclado GPS español multimedia USB, color negro, modelo (KM3802USPA), serial ID222XTK23, código 25036; un (1) mouse omega optical, color negro, código 4710728125782; dos (2) cornetas GPC 180W black (SP-3900AUCX), serial MM222GNM05, código 26065; un (1) monitor, marca Samsung 17”, LCD, color negro 740N flat panel, código 7295077009024; un (1) quemador dvd, color negro, LITEON DUAL LAYER DVD-RW/16X4X16/CDR48X24X48 DVD+R94X, código 002022003034; una (1) impresora, marca Epson multifuncional, serial CX3700, código C11C612031; un (1) regulador, marca Integra wise 1000 C/PROTECCION INTERNET, RANGO S/ENT (882-150), código 7587106601000; un (1) cable IDE ATA 100, código ACCAB005; un (1) pad mouse tela, código ACACV005; una (1) memoria DDR 512MB PC3200 400MHZ, código MEM031; por el precio total de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.952.000,00). Que la demandada se obligó a cancelar dicha cantidad en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 246.000,00) cada una, con vencimiento la primera de ellas el día 16, y las restantes los días 17.
-Que el incumplimiento de cualquier obligación asumida, tenía derecho el titular a pedir la resolución del contrato de reserva de dominio, quedando lo pagado por el detentador como indemnización como compensación por el uso de las cosas.
-Que la falta de pago de las cuotas que excediera de la octava (8ª) parte del precio, daba lugar a la resolución del contrato.
-Que la demandada solo pagó las dos (2) primeras cuotas, adeudando tres (3) cuotas con fechas de vencimiento: el 16/04/2006, la signada con el Nº 3/12; el 16/05/2006, la signada con el Nº 4/12; y el 16/06/2006 la signada con el Nº 5/12, para un total de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 738.000,00).
-Que en virtud de lo anterior era que demandaba a la ciudadana HELI MARITZA RUEDA RODRÍGUEZ, para que conviniera o sea condenada por el Tribunal:
1) En la resolución de contrato de venta con reserva de dominio, y consecuencialmente, en la entrega de los bienes cuestionados, en perfecto estado de uso y conservación, quedando las cantidades recibidas como indemnización por el uso, desgaste y depreciación de lo vendido.
2) En pagar las costas, costos y los honorarios profesionales.
Estimó la demanda en DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.952.000,00), y la fundamentó en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio (fs. 1 al 17).
SEGUNDO: El 17/07/2006 se admitió la demanda (f. 18).
El 19/07/2006 se decretó medida de secuestro, la cual fue practicada por comisión en fecha 02/08/2006 por el Tribunal 2º Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial; en dicho acto se dejó constancia de la presencia de la demandada HELI MARITZA RUEDA RODRÍGUEZ. La anterior comisión fue devuelva y agregada al expediente en fecha 19/09/2006 (fs. 1, 9 al 11, y 14 cuaderno de medida).
TERCERO: En escrito del 26/09/2006 la accionante VIDA MAZUERA DE KHALI asistida por el Abogado LIVIO MARTÍNEZ, promovió:
-El mérito favorable de los autos. La citación tácita de la demandada y su confesión ficta.
-Documentales: El contrato de venta con reserva de dominio y las tres (3) letras de cambio (fs. 19 al 21).
III
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Se inicia el presente proceso mediante la demanda interpuesta por la ciudadana VIDA MAZUERA DE KHALI, contra la ciudadana HELI MARITZA RUEDA RODRÍGUEZ, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio.
En este sentido, alega la parte actora: Que actúa como propietaria del Fondo de Comercio FAST SOLUTION. Que consta en el contrato de venta con reserva de dominio suscrito el 16/01/2006, con fecha cierta por ante la Notaría Pública 5ª de San Cristóbal, Estado Táchira, el 26/01/2006, archivado bajo el Nº 449; que dio a la ciudadana HELI RUEDA la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.952.000,00), para la adquisición de equipos de computación los cuales especificó en su libelo. Que la demandada se obligó a cancelar dicha cantidad de dinero en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 246.000,00) cada una. Que la demandada solo pagó las dos (2) primeras cuotas, adeudando tres (3) cuotas. Que como la falta de pago de las cuotas excedían de la octava (8ª) parte del precio, daba lugar a la resolución del contrato. Que en virtud de lo anterior era que demandaba a la ciudadana HELI MARITZA RUEDA RODRÍGUEZ. Anexa la actora como evidencia de derecho reclamado: El contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes actuantes en la presente litis, así como tres (3) letras de cambio.
SEGUNDO: El Tribunal antes de entrar analizar el fondo de la controversia, se permite realizar un punto previo respecto a la oportunidad para dar contestación a la demanda.
En este sentido, se observa, que el día 02/08/2006 el Tribunal 2º Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, practicó por comisión la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 19/07/2006. Igualmente se dejó constancia, que en dicho acto estuvo presente de la demandada HELI MARITZA RUEDA RODRÍGUEZ. La anterior comisión fue devuelva y agregada al expediente en fecha 19/09/2006.
Nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado:
“… El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (sic) indica que la forma de practicarse esta citación voluntaria o directa es mediante diligencia suscrita por la parte compareciente y por el secretario del tribunal. Por su parte, la citación presunta es la contemplada en el único aparte de la citada norma, la cual se produce siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, que por virtud de la ley se establece la presunción de que el demandado ha quedado citado, cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis.
… bastando para ello, a juicio de la Sala, cualquier actuación que la parte misma realice en su propio nombre, o su apoderado en nombre del mandante debidamente facultado para representarlo en los actos y gestiones del juicio … ”
Ahora bien, conforme al auto de admisión la parte demandada debió comparecer en el segundo (2º) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Al respecto, estima este Juzgador, que el día 02/08/2006 el Tribunal 2º Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, practicó por comisión la medida de secuestro decretada por este Juzgado; encontrándose presente en dicho acto la ciudadana HELI MARITZA RUEDA RODRÍGUEZ, parte demandada en esta causa, y a quien el Tribunal Ejecutor notificó de su misión. En consecuencia, conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, considera quien juzga, que la parte demandada quedó citada el día 02/08/2006, comenzando el lapso procesal para contestar la demanda a partir del 19/09/2006 exclusive, fecha cuando se agregó la comisión a la presente causa. Resultando entonces del cómputo practicado por secretaría que dicho acto correspondió el día 21/09/2006; sin embargo, no aparece evidenciado en autos que la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado hubiere efectuado la contestación de la demanda.
TERCERO: La confesión ficta, es una ficción legal, mediante la cual el Legislador sanciona la inactividad del demandado siempre que se cumplan los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado;
2) Cuando no sea contraria a Derecho la petición del demandante;
3) Si nada probare que le favorezca; todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La existencia de esos tres (3) supuestos trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión no sea contraria a Derecho.
Con base a lo anterior, el Tribunal procede a verificar el cumplimiento de los supuestos necesarios para declarar la confesión ficta, de la manera siguiente:
Quien aquí decide corrobora, que según el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada quedó citada el día 02/08/2006 al estar presente en la realización de la medida de secuestro que practicó por comisión el Tribunal 2º Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial; quien notificó de su misión a la ciudadana HELI MARITZA RUEDA RODRÍGUEZ. Por ende, es a partir del día 19/09/2006 exclusive, fecha cuando se agregó la comisión a la presente causa, que comenzó el lapso procesal para contestar la demanda, es decir, al segundo (2º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la citación de la parte accionada. No obstante, de la revisión hecha al expediente se evidencia, que la demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra. Así se declara.
Con respecto al segundo supuesto: “Que no sea contraria a derecho la petición del demandante”, el Sentenciador estima, que el presente procedimiento encaja dentro de los presupuestos contemplados en el artículo 1.167 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio; por lo tanto, la petición de la actora no es contraria a Derecho, vale decir, está tutelada por el Orden Jurídico Venezolano.
Respecto del tercer elemento previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de que la parte demandada nada probare que le favorezca, está plenamente evidenciado de autos su configuración, por ende se materializa la denominada confesión ficta en el presente caso. Y así se decide.
Dado que en el caso subjudice se cumple la circunstancia de la confesión ficta de la parte demandada, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, por lo que se abstiene de pronunciarse y de analizar el resto de las probanzas de autos por considerarlo inoficioso Así se establece.
Ahora bien, resulta procedente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, que las sumas de dinero pagadas por la parte demandada a cuenta de la negociación efectuada, queden para el beneficio exclusivo de la vendedora a título de indemnización fija por el uso, desgaste y depreciación de la cosa vendida. Así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores razones este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana VIDA MAZUERA DE KHALI propietaria del Fondo de Comercio FAST SOLUTION, contra la ciudadana HELI MARITZA RUEDA RODRÍGUEZ, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio suscrito el 16/01/2006, con fecha cierta presentado por ante la Notaría Pública 5ª de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26/01/2006, archivado bajo el Nº 449.
En consecuencia, SE DECLARA RESUELTO dicho contrato y sin ningún efecto la negociación celebrada entre las partes sobre el siguiente bien:
• Un (1) procesador Intel 266/SOCKET 775/CACHE 1MB L2 PGA2 L2 506 Pentium 4533MHZ, serial 084A0403 y código BX80547PE2667ENSL; una (1) tarjeta madre Foxconn 775 ATA7SATA 661FXMF-S Intel V/S/L 800MHZ 8USB AGP8X, serial UYD151003171, código 02’01000221’50; un (1) disco duro 80 GB/ATA Western Digital 7200RPM IDE WD800BB, serial WMAMD4598639, código WD800BB’19JHAO; un (1) floppy drive 1.44MB 31/2, color negro, serial 99369598, código UND006; un (1) cd-rom drive 52X marca Samsung, color negro, serial M7216RFY6007479, código ALCDR025; un (1) case GPC MOD CX-3258ROGX, color negro, USB/SOUN, 400W/20+PIN/2FAN/AIR GUIDE/CS504GNC35, código 21132; un (1) teclado GPS español multimedia USB, color negro, modelo (KM3802USPA), serial ID222XTK23, código 25036; un (1) mouse omega optical, color negro, código 4710728125782; dos (2) cornetas GPC 180W black (SP-3900AUCX), serial MM222GNM05, código 26065; un (1) monitor, marca Samsung 17”, LCD, color negro 740N flat panel, código 7295077009024; un (1) quemador dvd, color negro, LITEON DUAL LAYER DVD-RW/16X4X16/CDR48X24X48 DVD+R94X, código 002022003034; una (1) impresora, marca Epson multifuncional, serial CX3700, código C11C612031; un (1) regulador, marca Integra wise 1000 C/PROTECCION INTERNET, RANGO S/ENT (882-150), código 7587106601000; un (1) cable IDE ATA 100, código ACCAB005; un (1) pad mouse tela, código ACACV005; una (1) memoria DDR 512MB PC3200 400MHZ, código MEM031.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada HELI MARITZA RUEDA RODRÍGUEZ, ha restituir a la accionante VIDA MAZUERA DE KHALI, el bien antes descrito.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda en cuanto al pedimento de que la vendedora VIDA MAZUERA DE KHALI quede en beneficio exclusivo de las cantidades de dinero pagadas por la compradora HELI MARITZA RUEDA RODRÍGUEZ, por concepto de compensación por el uso, depreciación y desgaste del bien objeto de controversia.
Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. El
Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria Temporal,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo la 01:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5077.