JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce de noviembre de 2006.
196º y 147º
Vista la diligencia suscrita por el Abogado Tulio Martínez Pérez, obrando con el carácter acreditado en autos, donde solicita aclaratoria de la sentencia proferida por este Tribunal, en razón al punto de la declaratoria sin lugar de la misma, este Juzgador, a los fines de emitir su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Sobre la aclaratoria de la sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:
“Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S.R.L.) donde señaló: ‘(…) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (…)’.
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: ‘(…) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de publicación del fallo o en el día siguiente’.
Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de notificación de la sentencia o el día siguiente a que ésta se haya verificado”.
Del fallo anterior transcrito parcialmente se puede concluir, que el lapso establecido en la norma que tienen las partes para solicitar la aclaratoria de la sentencia es el mismo día o al día siguiente de su publicación, esto para el caso de que la sentencia se haya dictado dentro del lapso establecido para ello; y por otra parte, para el cómputo de tal lapso debe considerarse que, de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas fuera del lapso, como la del caso bajo estudio, deben ser notificadas a las partes, por lo cual, los lapsos que cursan a partir de la sentencia solo deben computarse desde que efectúe la notificación.
Así las cosas, se observa, que en el caso concreto, la sentencia objeto de aclaratoria es de fecha 31/10/2006, la cual fue notificada en fecha 07/11/2006, presentándose solicitud de aclaratoria de sentencia a la referida decisión en la misma fecha, por lo que se concluye, que la presente aclaratoria fue interpuesta tempestivamente, de conformidad con los precedentes judiciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala bajo el Nº 1687 de fecha 18/06/2003, tienen fuerza obligatoria, por parte de los demás Tribunales de la República, conforme a lo expuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por otra lado, se destaca que según la disposición del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se puede solicitar la ampliación o la aclaratoria de la sentencia para que el Juez que la ha dictado rectifique o subsane, a petición de parte, los errores materiales, dudas y omisiones que aparecieren en el fallo, o dictar ampliación en el mismo.
Así las cosas, procede este Tribunal ha aclarar lo solicitado:
En primer término, vale destacar, que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de que junto con las defensas invocadas el demandado pueda hacer valer la falta de cualidad del actor. Ahora bien, dicha defensa se presenta en el proceso como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada, tal y como lo estableció en sentencia SCS, del 09/08/1989, ponente Magistrado Doctor ADAN FEBRES CORDERO, juicio MARÍA E. NIÑO versus YOLA MOLINA; OPT, 1989, Nº 89, página 263, R & G, 1989, tercer trimestre, tomo 109.
En virtud de la anterior consideración, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la defensa previa de falta de cualidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, SE DESECHA la presente demanda. Así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la defensa perentoria contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de falta de cualidad de la parte actora Sociedad Mercantil RENTABLES C.A. representada por los Abogados SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO y ENRIQUE OLIVO DÍAZ, para intentar el presente juicio contra los ciudadanos TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ, Abogado en ejercicio, y SYLVIA JOSEFINA DEL GALLEGO DE MARTINEZ representada por el Abogado en mención.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la presente demanda, intentada por la Sociedad Mercantil RENTABLES C.A. representada por los Abogados SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO y ENRIQUE OLIVO DÍAZ, contra los ciudadanos TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ, Abogado en ejercicio, y SYLVIA JOSEFINA DEL GALLEGO DE MARTINEZ representada por el Abogado en mención, por cobro de bolívares por vía ejecutiva.
TERCERO: En relación a la medida ejecutiva de embargo decretada por auto de fecha 03/06/2004, la cual fue practicada por comisión en fecha 29/06/2004 por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial; una vez quede firme el presente fallo, por auto separado se providenciará lo conducente.
CUARTO: Téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 31/10/10/2006.
QUINTO: Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
La Secretaría Temporal,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo la 01:00 de la tarde, se registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 3325.