JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: abogados MANUEL AUGUSTO TRJILLO ARCHILA y JOHANNA ESPERANZA YANEZ ARCHILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.993.447 y V-15.502.386, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 79.078 y 113.479, en su orden, en su carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana MARÍA PRESENTACIÓN ARDILA, titular de la cédula de identidad N° 14.264.885.

PARTE DEMANDADA: ciudadana ELIZABETH TERESA MARCHENA DE NIETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.029.317.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: abogada NANCY GRANADOS SANDOVAL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 75.806, según poder apud-acta otorgado por la parte demandada en fecha 07 de junio del año 2006 y que riela al folio 35 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.


EXPEDIENTE: No. 4331-2006





PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por los abogados MANUEL AUGUSTO TRJILLO ARCHILA y JOHANNA ESPERANZA YANEZ ARCHILA, en su carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana MARÍA PRESENTACIÓN ARDILA, ya identificados, en la que expone: Que la ciudadana ELIZABETH TERESA MARCHENA DE NIETO, antes identificada, aceptó con su firma unas letras de cambio a día fijo, correspondiente, siendo así individualizada y sucesivamente de emisión: PRIMERO: 20 de febrero del 2001; SEGUNDO: 19 de octubre del 2001; TERCERO: 22 de noviembre del 2001; CUARTO: 30 de noviembre del 2001; QUINTO: 25 de abril del 2002; SEXTO: 24 de diciembre del 2002; SEPTIMO: 26 de enero del 2003; OCTAVO: 07 de marzo del 2003; NOVENO: 14 de marzo del 2003; DÉCIMO: 26 de marzo del 2003; DÉCIMO PRIMERO: 01 de abril del 2003; DÉCIMO SEGUNDO: 15 de abril del 2003; DÉCIMO TERCERO: 13 de marzo del 2003; DÉCIMO CUARTO: 04 de junio del 2003 y DÉCIMO QUINTO: 17 de junio del 2003, constituyéndose así en aceptante y deudora de dichos títulos valores; manifiesta que dichas letras de cambio fueron libradas por la cantidad de PRIMERO: Bs.60.000,oo, la de fecha 20 de febrero del 2001; SEGUNDO: Bs.70.000,oo, la de fecha 19 de octubre del 2001; TERCERO: Bs.80.000,oo, la de fecha 22 de noviembre del 2001; CUARTO: Bs.120.000,oo, la de fecha 30 de noviembre del 2001; QUINTO: Bs.100.000,oo, la de fecha 25 de abril del 2002; SEXTO: Bs.250.000,oo, la de fecha 24 de diciembre del 2002; SEPTIMO: Bs.350.000,oo, la de fecha 26 de enero del 2003; OCTAVO: Bs.400.000,oo, la de fecha 07 de marzo del 2003; NOVENO: Bs.300.000,oo, la de fecha 14 de marzo del 2003; DÉCIMO: Bs.50.000,oo, la de fecha 26 de marzo del 2003; DÉCIMO PRIMERO: Bs.400.000,oo, la de fecha 01 de abril del 2003; DÉCIMO SEGUNDO: Bs.60.000,oo, la de fecha 15 de abril del 2003; DÉCIMO TERCERO: Bs.150.000,oo, la de fecha 13 de marzo del 2003; DÉCIMO CUARTO: Bs.700.000,oo, la de fecha 04 de junio del 2003 y DÉCIMO QUINTO: Bs.100.000,oo, la de fecha 17 de junio del 2003, manifiestan los demandantes que dichas letras les fueron endosadas para su cobro por la ciudadana MARÍA PRESENTACIÓN ARDILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.264.885, cumpliendo con los requisitos que establece el artículo 421 del Código de Comercio Venezolano, manifiestan los demandantes que a pesar de haber realizado en innumerables ocasiones las gestiones pertinentes al cobro de las mencionadas acreencias a la aceptante y deudora ciudadana ELIZABETH TERESA MARCHENA DE NIETO, ya identificada, sin haber recibido el pago de dicha cantidad de dinero, razón por la cual se ven obligados a utilizar la vía jurisdiccional, fundamentan su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil y 410 al 485 del Código de Comercio, por todos los razonamientos expuestos demandan a la ciudadana ELIZABETH TERESA MARCHENA DE NIETO, para que conviniera o fuese condenado por este Tribunal cancelar la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs.3.557.160,oo), por concepto de capital adeudado en las letras de cambio, los intereses devengados y los honorarios de abogado mas los costos y costas del proceso, finalmente solicitaron medida de embargo provisional e indexación de los montos adeudados. (folio 01 al 12).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: los instrumentos cambiarios, de fechas 20-02-2001, de fecha 19-10-2001, de fecha 22-11-2001, de fecha 30-11-2001, de fecha 25-02-2002, de fecha 24-12-2002, de fecha 26-01-2003, de fecha 07-03-2003, de fecha 26-03-2003, de fecha 14-03-2003, de fecha 01-04-2003, de fecha 15-04-2003, de fecha 13-05-2003, de fecha 04-06-2003 y de fecha 17-06-2003. (folios 13 al 27).

Por auto de fecha siete (07) de febrero de 2006, este Juzgado admitió la demanda por Cobro de Bolívares, tramitada por el procedimiento de intimación, acordando intimar a la parte demandada para que compareciera ante este tribunal dentro de los diez días de despacho siguiente, a que constase en autos su intimación, para que pague las sumas adeudadas o haga oposición a las mismas y se abrió cuaderno de medidas acordando la medida provisional de embargo solicitada. (folios 29 y 30).

En fecha cinco (05) de mayo de 2006, el alguacil del Tribunal, informó que la parte demandante se presentó ante este Tribunal para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial. (folio 31).

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2006, el alguacil del Tribunal, hizo constar que en fecha 24 de mayo del 2006, le había sido firmado el recibo de intimación por una ciudadana quien dijo ser y llamarse ELIZABETH TERESA MARCHENA DE NIETO, en su sitio de trabajo ubicado en la escuela JOSE FELIX RIBAS, ubicada en San Josecito Municipio Torbes. (folio 33).

En fecha veintiséis (26) de mayo del 2006, la parte demandada presentó escrito de oposición al decreto intimatorio incoado en su contra. (folio 34).

En fecha quince (15) de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, dió contestación a la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: opuso la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en que la parte demandante tenía la carga de proveer los fotostatos para la elaboración de la compulsa y que os actores cumplieron después de haber trascurrido mas de dos (02) meses contados desde la admisión de la demanda, tal como se evidencia en la diligencia de fecha 05 de mayo del 2006, suscritas por el Alguacil de este Tribunal, razón por la cual en la presente causa opera la Perención Breve en la presente causa, consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, ya que es totalmente falso que su representada le adeude cantidades de dinero; TERCERA: rechazó, negó y contradijo que el Tribunal condene a su representada al pago de las pretensiones de la parte actora y CUARTO: rechazó, negó y contradijo los instrumentos cambiarios que rielan a los folios 19 y 24 de la presente causa por contener datos falsos. (folios 36 al 39).

Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda la apoderada judicial de la parte demanda presentó anexo: planillas de deposito bancarios (folios 40 al 49).

En fecha quince (15) de junio del año 2006, la apoderada judicial de la parte demanda solicitó copia fotostática certificada de las planillas de deposito que rielan del folio 40 al 47 del expediente, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 20 de junio del 2006. (folio 48 y 49).

PARTE MOTIVA

Este Juzgador observando los escritos de las partes a lo largo del proceso, y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:

Se inicia el presente procedimiento de cobro de bolívares, tramitado por el procedimiento de intimación, mediante escrito libelar, fundamentado en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil y 410 al 485 del Código de Comercio, en el que la parte demandante alega: Que la parte demandada, aceptó con su firma unas letras de cambio con día fijo de pago, dicha letras fueron libradas por la cantidad de PRIMERO: Bs.60.000,oo, la de fecha 20 de febrero del 2001; SEGUNDO: Bs.70.000,oo, la de fecha 19 de octubre del 2001; TERCERO: Bs.80.000,oo, la de fecha 22 de noviembre del 2001; CUARTO: Bs.120.000,oo, la de fecha 30 de noviembre del 2001; QUINTO: Bs.100.000,oo, la de fecha 25 de abril del 2002; SEXTO: Bs.250.000,oo, la de fecha 24 de diciembre del 2002; SEPTIMO: Bs.350.000,oo, la de fecha 26 de enero del 2003; OCTAVO: Bs.400.000,oo, la de fecha 07 de marzo del 2003; NOVENO: Bs.300.000,oo, la de fecha 14 de marzo del 2003; DÉCIMO: Bs.50.000,oo, la de fecha 26 de marzo del 2003; DÉCIMO PRIMERO: Bs.400.000,oo, la de fecha 01 de abril del 2003; DÉCIMO SEGUNDO: Bs.60.000,oo, la de fecha 15 de abril del 2003; DÉCIMO TERCERO: Bs.150.000,oo, la de fecha 13 de marzo del 2003; DÉCIMO CUARTO: Bs.700.000,oo, la de fecha 04 de junio del 2003 y DÉCIMO QUINTO: Bs.100.000,oo, la de fecha 17 de junio del 2003, manifiestan los demandantes que dichas letras les fueron endosadas para su cobro por la ciudadana MARÍA PRESENTACIÓN ARDILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.264.885, cumpliendo con los requisitos que establece el artículo 421 del Código de Comercio Venezolano, manifiestan los demandantes que a pesar de haber realizado en innumerables ocasiones las gestiones pertinentes al cobro de las mencionadas acreencias a la aceptante y deudora ciudadana ELIZABETH TERESA MARCHENA DE NIETO, no han recibido el pago de dichas cantidades de dinero, razón por la cual se ven obligados a utilizar la vía jurisdiccional, por los razonamientos expuestos demandan a la ciudadana ELIZABETH TERESA MARCHENA DE NIETO, para que conviniera o fuese condenada por este Tribunal en cancelar la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs.3.557.160,oo), por concepto de capital adeudado en las letras de cambio, los intereses devengados y los honorarios de abogado mas los costos y costas del proceso, finalmente solicitaron medida de embargo provisional y la indexación de los montos adeudados.

Consta en autos que la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida intentada en su contra, y en su oportunidad legal dió contestación a la demanda, en los siguientes términos: PRIMERO: opuso la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en que la parte demandante tenía la carga de proveer los fotostatos para la elaboración de la compulsa y que os actores cumplieron después de haber trascurrido mas de dos (02) meses contados desde la admisión de la demanda, tal como se evidencia en la diligencia de fecha 05 de mayo del 2006, suscritas por el Alguacil de este Tribunal, razón por la cual en la presente causa opera la Perención Breve en la presente causa, consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, manifestando que era totalmente falso que su representada le adeude cantidades de dinero; TERCERA: rechazó, negó y contradijo que el Tribunal condene a su representada al pago de las pretensiones de la parte actora y CUARTO: rechazó, negó y contradijo los instrumentos cambiarios que rielan a los folios 19 y 24 de la presente causa por contener datos falsos. Ahora pasa este Juzgador analizar la perención opuesta por la parte demandada, como punto previo, antes de decidir el fondo del asunto.


PUNTO PREVIO

Opone la parte demandada, en el ordinal PRIMERO de su escrito de contestación; la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil fundamentándose en que en el libelo de la demanda el cual fue admitido en fecha 07 de febrero del 2006, suministrando en el mismo la dirección de la demandada, pero sin embargo era carga de los demandantes proveer los fotostatos para la elaboración de las compulsas, la cual fue cumplida por los actores después de trascurridos más de dos meses, contados desde la admisión de la demanda, tal como se evidencia en la diligencia estampada por el ciudadano Alguacil de este Despacho en fecha 05 de mayo del 2006.

En este orden de ideas, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, establece:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados.” (Subrayado de este Tribunal).


Con respecto al mandato contenido en la norma antes transcrita, y su aplicación en los casos de perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia, estableció el siguiente criterio:

“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos. (…) Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro. (…) Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…) Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días. (…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…” (Sentencia N° RC-00537-060704-01436, del 06 de julio de 2004, Exp. Nº. AA20-C-2001-000436, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado de este Tribunal).

Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante… (Subrayado de este Tribuna).”

Aplicando los anteriores criterios legales y jurisprudenciales al caso de autos, se observa que desde la admisión de la demanda en fecha 07 de febrero del 2006, hasta el 05 de mayo del 2006, cuando el Alguacil informó al Tribunal que la parte demandante había cumplido con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, transcurrieron más de treinta (30) días, encontrándose llenos los extremos estipulados por el legislador en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la perención de la instancia, tal y como lo dispone el artículo 269 eiusdem. Así se decide.

Por cuanto el punto previo interpuesto en la presente causa por la parte demandada fue declarado con lugar, este Tribunal no entra a conocer el fondo de la demanda y así se decide.

Por los razonamientos expuestos anteriormente, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ha instaurado la sociedad mercantil INMOBILIARIA ALQUILA Y VENDE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23-01-1983, bajo el Nº 2, tomo 16-A, con posteriores reformas, en su carácter de ARRENDADORA, contra la ciudadana FABIOLA EMILCE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.800.483, en su carácter de ARRENDATARIA. En consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.

A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA