JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (08) de noviembre de dos mil seis.
196º y 147º
Visto el contenido de la diligencia de fecha 26 de octubre de 2006, suscrita por la abogada MARINA VELASCO DE ACERO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.667.268 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.118, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana CLAUDIA MARINA ACERO VELASCO, titular de la cédula de identidad N° V-5.681.594, e indicando que en el suyo propio, solicitó a este Despacho que la temeraria acción interpuesta en su contra y contra su representada, siguiese su curso normal procesal, manifestando no estar de acuerdo con el desistimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, y que consecuencialmente suba el expediente en consulta al Juzgado Superior inmediato; este Tribunal observa:
PRIMERO: A través de sentencia interlocutoria de fecha 29 de noviembre de 2005, este Tribunal con vista al informe de fecha 24/11/2005, presentado por el Alguacil del mismo y de las actas que conformaban el expediente, la persona que fue citada en la presente causa no era la demandada de autos, es decir, que la abogada MARINA VELASCO DE ACERO, no era la demandada de autos; por lo que a través de la referida sentencia se repuso la causa al estado de cumplir con la citación de la verdadera demandada, a saber, ciudadana CLAUDIA MARINA ACERO VELASCO, declarándose por consiguiente todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 03 de junio de 2005 nulas.
SEGUNDO: En fecha 15 de mayo de 2006, la ciudadana CLAUDIA MARINA ACERO VELASCO, asistida de la abogada MARINA VELASCO DE ACERO, otorgó poder apud acta ante el Secretario de este Tribunal, quien certificó que el acto se verificó en su presencia y que la poderdante se identificó con cédula de identidad N° V-5.681.594.
TERCERO: A través de escrito de fecha 17 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte accionada, abogada MARINA VELASCO DE ACERO, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando como defensa perentoria y punto previo: la falta de cualidad y de interés, y posteriormente procedió a dar contestación al fondo de la demanda, sin que ello convalidara tal vicio.
CUARTO: En fecha 22 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ÁNGEL MARRERO LEÓN, presentó escrito alegando que el poder apud acta otorgado por la demandada de autos era nulo de toda nulidad y que en consecuencia el escrito de presunta contestación a la demanda carecía en absoluto de efecto jurídico alguno y solicitó pronunciamiento de esta Juzgadora antes de que le fuese providenciado el desistimiento de la demanda en cuanto a su procedimiento, el cual efectuó en el mismo escrito, solicitando además su respectiva homologación y se diera por terminado el juicio.
Ahora bien, a los fines de providenciar esta Sentenciadora sobre lo peticionado por ambas partes en el presente proceso, es necesario aclarar como punto previo que la abogada MARINA VELASCO DE ACERO, no es parte demandada en la presente causa, en virtud de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de noviembre de 2005, en la que se repuso la causa al estado de cumplir con la citación de la verdadera demandada, es decir, ciudadana CLAUDIA MARINA ACERO VELASCO, por lo que mal puede pretender la mencionada abogada actuar en su propio nombre.
Por lo que respecta al pedimento del apoderado judicial de la parte actora, abogado ÁNGEL MARRERO LEÓN, en su escrito de fecha 22 de mayo de 2006, de que el poder apud acta otorgado por la demandada de autos en fecha 15 de mayo de 2006, era nulo de toda nulidad y solicitó pronunciamiento de esta Juzgadora antes de que le fuese providenciado el desistimiento de la demanda en cuanto a su procedimiento; es necesario analizar el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.

La transcrita norma, ha sido desarrollada por el respetable jurista Ricardo Henríquez La Roche, en los siguientes términos:

" (…) A lo antes expuesto, debe señalarse que el Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, al igual que sucedía con el Artículo 40 del Código derogado, exige de manera terminante que el poder para juicio debe otorgarse en forma pública o autentica. En este sentido, la Sala ha expresado que se entiende por forma auténtica el documento público, claramente definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, como “el que ha sido autorizado con las solemnidades legales de un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”
Por tanto, la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fé pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia” (www.tsj.gov.ve TSJ-SCC, Sent. 5-4-2000, Núm, 91)” (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo I, página 479, 3ª edición actualizada).

Así las cosas, conforme a las anteriores consideraciones, y de la revisión del poder apud acta otorgado por la demandada, ciudadana CLAUDIA MARINA ACERO VELASCO, a la abogada MARINA VELASCO DE ACERO, en fecha 15 de mayo de 2006, ante el Secretario de este Tribunal, que corre inserto al folio 154, advierte esta Juzgadora que él mismo certificó que el acto se verificó en su presencia y que la poderdante se identificó con cédula de identidad N° V-5.681.594, cumpliendo de esta manera con las formalidad para su validez, ya que el mencionado artículo 152 trae como requisito esencial que el Secretario certifique la identidad del otorgante y que obviamente el acto haya pasado en su presencia; por lo tanto no es procedente la nulidad solicitada por la parte actora, por falta de asistencia de un abogado a la demandada de autos, ya que se puede observar al vuelto del folio 154, que el poder apud acta fue suscrito por una abogada asistente, con amparo legal en el tantas veces mencionado artículo 152, no siendo requisito indispensable que en el contenido del poder aparezca el nombre de quien la asiste. Así se decide.
De seguidas, se procede a resolver el desistimiento de la demanda en cuanto a su procedimiento, efectuado en el escrito de fecha 22/05/2006, por la representación judicial de la parte actora; a cuyos efectos se observa el contenido del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al igual que la norma anterior, el jurista Ricardo Henríquez La Roche en su 3ª edición actualizada, ha desarrollado su comentario con respecto al referido artículo 265 de la siguiente manera:

“… La doctrina concuerda en armar que la aceptación no es necesaria para que el desistimiento produzca plenos efectos, cuando el demandado ha impugnado la validez formal del proceso al formular cuestiones previas que denuncian la omisión de presupuestos procesales: incompetencia del tribunal, falta de capacidad procesal, omisión de asistencia letrada, defecto o insuficiencia del poder, inidoneidad del procedimiento; al igual que cuando pide su exclusión del proceso por no tener la representación que se le imputa (4ª cuestión previa) (cfr MICHELI, GIAN ANTONIO: Curso…, II, p. 244; GUASA, JAIME: Derecho procesal Civil, I, p. 530). La jurisprudencia de la Corte, en Sala Político Administrativa, también ha negado la necesidad de consentimiento del demandado cuando quien desiste es un ente público regido por ley especial que declare de utilidad pública todo lo relativo al cumplimiento de los fines y objetivos que esa ley comprende; quedando, sí, el ente público obligado a indemnizar los perjuicios que le haya causado el juicio desistido (Cfr un elenco de jurisprudencia al respecto en HENRÍQUEZ LA ROCHE, RICARDO: Modos anormales…, 2ª edic., p. 64, nota 15)” (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 318, 3ª edición actualizada).

Por otra parte, de la revisión del escrito de contestación de demanda de fecha 17 de mayo de 2006, presentado por la apoderada judicial de la parte accionada, abogada MARINA VELASCO DE ACERO, a través del cual la prenombrada apoderada opuso como defensa perentoria y punto previo: la falta de cualidad y de interés de su defendida, y posteriormente procedió a dar contestación al fondo de la demanda, sin que con ello convalidara tal vicio; alegando al efecto lo siguiente:

“… opongo la defensa perentoria de falta de cualidad y la falta de interés de mi representada para sostener el presente juicio, defensa contenida en el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, Ciudadana Juez, fundamento la falta de cualidad e interés de mi representada CLAUDIA MARINA ACERO VELASCO, en virtud, de que ella no es la propietaria del inmueble que generó la obligación, ni tiene ningún tipo de relación jurídica sobre el referido inmueble, ya que el mismo salió del patrimonio de mi representada hace aproximadamente dieciséis (16) años, por haber transmitido la propiedad del mismo, a la ciudadana DIANA CAROLINA ACERO VELASCO, tal como se evidencia (…).
Ciudadana Juez, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar validamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra; y por cuanto CLAUDIA MARINA ACERO VELASCO NO tiene ningún vínculo con el inmueble descrito en el escrito de demanda, y ubicado en el centro Cívico San Cristóbal, mal puede entonces tener una obligación que se haya derivado de dicho inmueble, como el pago por condominio…” (Subrayado del Tribunal). .

Ahora bien, conforme a las anteriores consideraciones y el criterio doctrinal antes trascrito, el cual comparte esta Juzgadora, es evidente que en el presente caso no es necesario el consentimiento de la accionada para que el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, produzca plenos efectos, habida cuenta que la demandada ha impugnado la validez formal del proceso al momento que alega su falta de capacidad procesal para sostener el presente juicio; por lo que sería innecesario que el mismo prosiga hasta una sentencia definitiva que otorgue la cosa juzgada que finalmente absuelva o no a la parte demandada; en virtud de lo cual, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo pautado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento del presente procedimiento, efectuado por el abogado ÁNGEL MARRERO LEÓN, en su escrito de fecha 22 de mayo de 2006, acordando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Por cuanto el presente auto fue dictado fuera del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes. Líbrense boletas.


ABG. ANA LOLA SIERRA
Jueza Temporal



ABG. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 183, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


Exp. Nº 10.909-2005
ALS/Frank V.