JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALFONSO JOSÉ OCHOA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, titular de la cédula de identidad N° V- 5.672.064.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALBERTO ALCALDE SUÁREZ y ALVARO ALFREDO ALCALDE SUÁREZ, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.021.772 y V- 8.033.950, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.703 y 32.702, respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 12 de junio de 2006, bajo el N° 16, Tomo 80, de los libros respectivos.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS SANTANA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.146.342.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 11.106-06.
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PARTE NARRATIVA:
Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por los abogados JOSÉ ALBERTO ALCALDE SUÁREZ y ALVARO ALFREDO ALCALDE SUÁREZ, ya identificados, quienes actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ALFONSO JOSÉ OCHOA MENDOZA, expresan:
* Que el ciudadano TOMAS ORLANDO NOGUERA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 189.570, procediendo en su carácter de apoderado del ciudadano ALFONSO JOSÉ OCHOA MENDOZA, ya identificado, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 24 de octubre de 2001, bajo el N° 64, Tomo 151, de los libros respectivos, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JUAN CARLOS SANTANA HERNÁNDEZ, ya identificado, sobre un inmueble propiedad del ciudadano ALFONSO OCHOA MENDOZA, ya identificado, y de IVONE XIOMARA NOGUERA DE OCHOA, consistente en una casa ubicada en la Urbanización Santa Inés, Conjunto Residencial Jiraharas II, casa N° 27, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 27 de enero de 2004, bajo el N° 30, Tomo 09, de los libros respectivos.
* Continúan expresando, que en el Contrato de Arrendamiento antes referido, se estipuló su vigencia desde el día 30 de enero de 2004 hasta el día 30 de julio de 2004, y que como ninguna de las partes contratantes ha participado a la otra su intención de no renovarlo, el mismo se ha renovado automática y sucesivamente, desde el día 30 de julio de 2004 hasta el día 30 de julio de 2006, teniendo un canon de arrendamiento vigente de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00); siendo el caso, según su versión, que el arrendatario, ciudadano JUAN CARLOS SANTANA HERNÁNDEZ, ya identificado, no ha pagado el canon de alquiler de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, incumpliendo de esta manera a su decir, con su obligación contractual, en razón de lo cual, proceden a demandarlo, para que convenga o en su defecto sea condenado en:
1) La Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado sobre el inmueble propiedad del demandante, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde enero de 2006 a junio de 2006. Por último solicitaron medida de secuestro sobre la vivienda arrendada y la correspondiente condenatoria en costas.
Fundamentaron la demanda en los artículos: 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1167 en concordancia con el 1264 del Código Civil; 881 al 894 del Código Civil, y en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, estimándola en la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). (Folios 1 al 6).
Acompañaron el libelo con: Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 12 de junio de 2006, bajo el N° 16, Tomo 80, de los libros respectivos, marcado con la letra ”A”; copia fotostática de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 24 de octubre de 2001, bajo el N° 64, Tomo 151 de los libros respectivos, marcado con la letra “B”; Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 27 de enero de 2004, bajo el N° 30, Tomo 09, de los libros respectivos, marcado con la letra “C”; Documento de propiedad del inmueble objeto del contrato controvertido, marcado con la letra “D”; y Talonario de Recibos, marcado con la letra”E”. (Folios 7 al 98).
En fecha 21 de julio de 2006, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano JUAN CARLOS SANTANA HERNÁNDEZ, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación de la demanda. (Folio 99).
En fecha 16 de octubre de 2006, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, se ordenó de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, la habilitación del tiempo necesario para cumplir con la citación del demandado. (Folios 101 y 102).
En fecha 23 de octubre de 2006, el Alguacil del Tribunal, informó que localizó y entregó al demandado, ciudadano JUAN CARLOS SANTANA HERNÁNDEZ, compulsa y recibo de citación, negándose el mencionado ciudadano a firmar el recibo correspondiente. (Folio 105).
En fecha 31 de octubre de 2006, conforme a lo peticionado por la parte demandante, se acordó la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 106, 107 y 108).
En fecha 07 de noviembre de 2006, el Secretario del Tribunal informó que el día 06 de noviembre de 2006, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el demandado, en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil. (Folio 109).
En fecha 17 de noviembre de 2006, los apoderados de la parte demandante, mediante escrito promovieron las pruebas siguientes: Punto Previo: La falta de contestación de la demanda. Primero: Copia fotostática de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 24 de octubre de 2001, bajo el N° 64, Tomo 151 de los libros respectivos, marcado con la letra “B”. Segundo: Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 27 de enero de 2004, bajo el N° 30, Tomo 09, de los libros respectivos, marcado con la letra “C”. Tercero: Documento de propiedad del inmueble objeto del contrato controvertido, marcado con la letra “D”. Cuarto: Talonario de Recibos, marcado con la letra”E”. Quinto: Auto de admisión de la demanda y las actas procesales. Sexto: Posiciones juradas del demandado, ciudadano JUAN CARLOS SANTANA HERNÁNDEZ. (Folios 110 al 115). Siendo agregadas y admitidas en fecha 20 de noviembre de 2006. (Folio 116).
En fecha 29 de noviembre de 2006, se practicó cómputo de los lapsos procesales. (Folio 119).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:
Se inicia el presente debate judicial, por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en los artículos: 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1167 en concordancia con el 1264 del Código Civil; 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, y en la Cláusula Cuarta del Contrato del Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 27 de enero de 2004, bajo el N° 30, Tomo 09, de los libros respectivos, donde los abogados en ejercicio JOSÉ ALBERTO ALCALDE SUÁREZ y ALVARO ALFREDO ALCALDE SUÁREZ, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ALFONSO JOSÉ OCHOA MENDOZA, demandan al ciudadano JUAN CARLOS SANTANA HERNÁNDEZ, por haber incumplido con lo pactado en el Contrato de Arrendamiento antes descrito, al haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de junio de 2006, en razón de lo cual solicitaron se condene al demandado en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, y al pago de las costas procesales.
De las actas procesales se desprende, que el demandado, ciudadano JUAN CARLOS SANTANA HERNÁNDEZ, quedó legalmente citado en fecha 07 de noviembre de 2006; evidenciándose de igual manera de los autos, que la contestación a la demanda debió verificarse el día 13 de noviembre de 2006, lo cual no ocurrió, pues llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano JUAN CARLOS SANTANA HERNÁNDEZ, no lo hizo, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 14 de noviembre de 2006 al día 27 de noviembre de 2006, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:
“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.
Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos: 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1167 en concordancia con el 1264 del Código Civil; 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, y en la Cláusula Cuarta del Contrato del Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 27 de enero de 2004, bajo el N° 30, Tomo 09, de los libros respectivos, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS SANTANA HERNÁNDEZ, ampliamente identificado en esta Sentencia. Así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
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PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano ALFONSO JOSÉ OCHOA MENDOZA, en su condición de propietario, a través de sus Apoderados Judiciales, abogados JOSÉ ALBERTO ALCALDE SUÁREZ y ALVARO ALFREDO ALCALDE SUÁREZ, contra el ciudadano JUAN CARLOS SANTANA HERNÁNDEZ, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, DECLARA RESUELTO el Contrato Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 27 de enero de 2004, bajo el N° 30, Tomo 09, de los libros respectivos, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, y como consecuencia jurídica natural de la resolución declarada que pone fin al contrato y extingue por tanto el vínculo de derecho que une a las partes, CONDENA al demandado en lo siguiente:
PRIMERO: DESOCUPAR, el inmueble arrendado, consistente en una casa ubicada en la Urbanización Santa Inés, Conjunto Residencial Jiraharas II, casa N° 27, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Cabe destacar, que aún cuando la parte actora no solicitó expresamente la desocupación del bien inmueble arrendado, en su petitorio, esta operadora de justicia, ordenó la misma, en aras de evitar futuros juicios que versen sobre el mismo objeto de este litigio, el cual quedó resuelto, basándose además esta Juzgadora en los principios de seguridad jurídica, celeridad procesal, equidad y probidad, consagrados tanto en el Código de Procedimiento Civil como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y muy especialmente en, la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento objeto de esta pretensión, sobre la cual, la parte actora, entre otras disposiciones, fundamentó su acción, y que estableció claramente que: “… En caso de insolvencia o falta de pago de DOS MESES del canon de arrendamiento señalado dará derecho a EL ARRENDADOR a pedir la desocupación del inmueble y ejecutar la misma sin notificación previa y/o podrá solicitar la resolución del presente contrato y la Desocupación Judicial del inmueble arrendado”.
SEGUNDO: PAGAR LAS COSTAS PROCESALES, conforme a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° “218”, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.106-06.
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