JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “CARBONES DE SUROESTE, C.A.” (CARBOSUROESTE), de este domicilio, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de septiembre de 1950, bajo el N° 63, con última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 1992, bajo el N° 36, Tomo 52-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ARMANDO JAVIER DÍAZ CHACÓN, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.207.541, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.444; según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 18 de diciembre de 1992, bajo el N° 54, Tomo 215 de los libros respectivos, inserto en copia certificada a los folios 5, 6 y 7.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “INVERSORA CASMO, C.A”, (CASMOCA), de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de abril de 1989, bajo el N° 32, Tomo 2-A; y la Empresa Mercantil “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de febrero de 1956, bajo el N° 16, con última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 03 de noviembre de 2004, bajo el N° 37, Tomo 20-A.
REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: De la Empresa Mercantil “INVERSORA CASMO, C.A.”, es su Presidente Administrativo, abogado en ejercicio JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.076.577, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.274. De la Empresa Mercantil, “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”, son los abogados en ejercicio JORGE BAZÓ TARGA y ANDREA CRISTINA LINARES RIOS, de este domicilio, titulares las cédulas de identidad Nros. V- 3.753.824 y V- 11.509.163, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.873 y 63.747, respectivamente; según consta en Poder autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2004, bajo el N° 59, Tomo 178, de los libros respectivos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE N°: 10.947-05.

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PARTE NARRATIVA:

Se inicia esta acción por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentado por el abogado en ejercicio ARMANDO JAVIER DÍAZ CHACÓN, ya identificado, quien actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil “CARBONES DE SUROESTE, C.A.” (CARBOSUROESTE), ya identificada, manifiesta:
* Que en fecha 04 de septiembre su representada, celebró Contrato de Arrendamiento de Concesión de Área Minera, con la Empresa Mercantil “INVERSORA CASMO, C.A.”, ya identificada, estableciéndose, a su decir, en la Cláusula Vigésima Séptima del mismo, que su mandante recibiría de la Empresa Mercantil “INVERSORA CASMO C.A.”, una participación del precio de la venta del carbón, tanto para las ventas que se realizarán en el territorio nacional como las de exportación, debiendo ser dicha participación de la manera siguiente: 1) Un doce por ciento (12%) del precio de venta de cada tonelada de carbón vendido en el mercado interno. 2) Para el carbón vendido en el mercado de exportación un diez por cierto (10%) del valor de la venta de cada tonelada.
* Prosigue su exposición, alegando, que en la Cláusula Vigésima Octava del Contrato aquí referido, se estipuló que la Empresa Mercantil “INVERSORA CASMO C.A.”, cancelaría efectivamente a su representada las facturas que ésta emitiera por concepto de la contraprestación en el transcurso de los treinta (30) días siguientes a su emisión. Asimismo afirma que, en la Cláusula Vigésima Novena quedó convenido, que el atraso en el pago de las participaciones en las ventas estipuladas en el contrato, causaría intereses moratorios a la tasa fija del doce por ciento (12%) anual.
Asimismo afirma, que su Poderdante en cumplimiento al Contrato de Arrendamiento de Concesión de Área Minera, las Facturas que a continuación se detallan, las cuales, a decir suyo, fueron aceptadas por la Empresa Mercantil “INVERSORA CASMO, C.A.” (CASMOCA):
1) N° 0045 con fecha de vencimiento el día 23 de octubre de 1991, por un monto de Bs. 60.615,60. 2) N° 0050 con fecha de vencimiento el día 18 de noviembre de 1991, por un monto de Bs. 128.507,82. 3) N° 0053 con fecha de vencimiento el día 22 de diciembre de 1991, por un monto de Bs. 55.056,18. 4) N° 0055 con fecha de vencimiento el día 06 de enero de 1992, por un monto de Bs. 33.368,10. 5) N° 0061 con fecha de vencimiento el día 10 de febrero de 1992, por un monto de Bs. 151.149,90. 6) N° 0063 con fecha de vencimiento el día 06 de marzo de 1992, por un monto de Bs. 89.685,42. 7) N° 0071 con fecha de vencimiento el día 12 de abril de 1992, por un monto de Bs. 71.460,72. 8) N° 0081 con fecha de vencimiento el día 07 de mayo de 1992, por Bs. 3.520,00. 9) N° 0094 con fecha de vencimiento el día 06 de junio de 1992, por un monto de Bs. 121.130,34. 10) N° 0098 con fecha de vencimiento el día 04 de julio de 1992, por un monto de Bs. 7.431,60. 11) N° 0103 con fecha de vencimiento el día 13 de agosto de 1992, por un monto de Bs. 11.917,50. 12) N° 0109 con fecha de vencimiento el día 09 de octubre de 1992, por un monto de Bs. 26.943,60; y 13) N° 0112 con fecha de vencimiento el día 05 de noviembre de 1992, por un monto de Bs. 16.126,08.
* Continúa afirmando, que en la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento de Concesión de Área Minera, se constituyó como fiadora solidaria de la Sociedad Mercantil “SEGUROS LOS ANDES, C.A.” hasta por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
* Expresa que, es el caso, que los plazos establecidos en las facturas aquí descritas, se encuentran vencidos, sin que la Empresa Mercantil “ INVERSORA CASMO, C.A.”, haya pagado las sumas de dinero adeudadas, no obstante, a su decir, de las múltiples gestiones realizadas para obtener el pago correspondiente, es razón de lo cual, procede a demandarla al igual que a la Empresa Mercantil “SEGUROS LOS ANDES, C.A.” en su condición de Fiadora Solidaria, para que convengan o en su defecto sean condenadas en pagarle a su representada la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SESENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 858.060,20), discriminados así:
A) SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 776.912,86) por concepto de capital adeudado en las facturas demandadas.
B) OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.867,47) por concepto de intereses moratorios correspondientes a la Factura N° 0045, calculados desde el día 23 de octubre de 1991, hasta el día 11 de enero de 1993, a la tasa del 12% anual.
C) DIECISIETE MIL SETECIENTOS UN BOLÍVAR CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.701,90) por concepto de intereses moratorios correspondientes a la Factura N° 0050, calculados desde el día 18 de noviembre de 1991, hasta el día 11 de enero de 1993, a la tasa del 12% anual.
D) SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.968,24) por concepto de intereses moratorios correspondientes a la Factura N° 0053, calculados desde el día 22 de diciembre de 1991, hasta el día 11 de enero de 1993, a la tasa del 12% anual.
E) CUATRO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.058,97) por concepto de intereses moratorios correspondientes a la Factura N° 0055, calculados desde el día 06 de enero de 1992, hasta el día 11 de enero de 1993, a la tasa del 12% anual.
F) DIECISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.695,84) por concepto de intereses moratorios correspondientes a la Factura N° 0061, calculados desde el día 10 de febrero de 1992, hasta el día 11 de enero de 1993, a la tasa del 12% anual.
G) NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.168,28) por concepto de intereses moratorios correspondientes a la Factura N° 0063, calculados desde el día 06 de marzo de 1992, hasta el día 11 de enero de 1993, a la tasa del 12% anual.
H) SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.436,26) por concepto de intereses moratorios correspondientes a la Factura N° 0071, calculados desde el día 12 de abril de 1992, hasta el día 11 de enero de 1993, a la tasa del 12% anual.
I) DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 286,35) por concepto de intereses moratorios correspondientes a la Factura N° 0081, calculados desde el día 07 de mayo de 1992, hasta el día 11 de enero de 1993, a la tasa del 12% anual.
J) OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.720,58) por concepto de intereses moratorios correspondientes a la Factura N° 0094, calculados desde el día 06 de junio de 1992, hasta el día 11 de enero de 1993, a la tasa del 12% anual.
K) CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 446,04) por concepto de intereses moratorios correspondientes a la Factura N° 0098, calculados desde el día 04 de julio de 1992, hasta el día 11 de enero de 1993, a la tasa del 12% anual.
L) QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 590,41) por concepto de intereses moratorios correspondientes a la Factura N° 0103, calculados desde el día 13 de agosto de 1992, hasta el día 11 de enero de 1993, a la tasa del 12% anual.
M) OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 831,90) por concepto de intereses moratorios correspondientes a la Factura N° 0109, calculados desde el día 09 de octubre de 1992, hasta el día 11 de enero de 1993, a la tasa del 12% anual.
N) TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 335,10) por concepto de intereses moratorios correspondientes a la Factura N° 0112, calculados desde el día 05 de noviembre de 1992, hasta el día 11 de enero de 1993, a la tasa del 12% anual.
Asimismo solicitó, el pago de los intereses que se siguiesen venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación, a la misma tasa del 12% anual. Finalmente solicitó Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, así como la correspondiente condenatoria en costas.
Fundamentó su acción en los artículos: 1159, 1160, 1746 del Código Civil y 124 del Código de Comercio. (Folios 1 al 4)
Acompañó el libelo con: Poder Especial, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 18 de diciembre de 1992, bajo el N° 54, Tomo 215 de los libros respectivos, marcado con la letra”A”; Contrato de Arrendamiento de Concesión de Área Minera, celebrado en fecha 04 de septiembre de 1991, marcado con la letra “B”; Facturas Nros: 0045, 0050, 0053, 0055, 0061, 0063, 0071, 0081, 0094, 0098, 0103, 0109 y 0112, marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, y “Ñ”; y Documento de Fianza autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 20 de septiembre de 1991, bajo el N° 76, Tomo 148, de los libros respectivos. (Folios 5 al 34).
En fecha 27 de enero de 1993, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la presente acción, ordenando la intimación de las demandadas, para su comparecencia, en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la intimación del último de las empresas demandadas, apercibidas de ejecución. (Folios 35).
En fecha 05 de marzo de 1993, el Alguacil del Tribunal que conoció de la causa en su inicio, informó haber dado cumplimiento con la citación del ciudadano JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, en su condición de Representante Judicial de la Empresa Mercantil “INVERSORA CASMO, C.A.”. (Folio 38 vto).
En fecha 26 de marzo de 1993, el Alguacil del Tribunal donde comenzó el juicio, informó que no le fue posible lograr la citación de los ciudadanos MARLENY GARCÍA, en su condición de Representante Legal de la co-demandada, Empresa Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., y RIGOBERTO CASTRO, en su condición de Representante Judicial de la Empresa Mercantil “INVERSORA CASMO, C.A.”. (Folios 46 vto y 54 vto).
En fecha 13 de abril de 1993, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, se acordaron y libraron Carteles de Intimación conforme a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 55 al 58).
En fecha 16 de junio de 1993, el Apoderado de la Parte Demandante, mediante diligencia consignó ejemplares del Diario “La Nación”, donde aparecen publicados los carteles de intimación librados por el Juzgado que conoció de la causa en su comienzo. (Folio 65).
En fechas 28 y 29 de junio de 1993, las Empresas Mercantiles demandadas, a través de sus Representantes Legales, mediante escritos separados, procedieron a hacer oposición al decreto de intimación, de conformidad con lo establecido en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 69 y 70).
En fecha 11 de noviembre de 1993, se repuso la causa al estado de iniciar el lapso de oposición. (Folio 165).
En fecha 17 de noviembre de 1993, las empresas demandadas a través de sus Apoderados Judiciales, presentaron escritos de oposición al decreto de intimación, de conformidad con lo establecido en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 166 y 167).
En fecha 02 de diciembre de 1993, la abogada GLADYS MARLENY GARCÍA DE ODREMAN, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Empresa Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., opuso la cuestión previa de caducidad de la acción. (Folios 174 y 175), la cual fue resuelta por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de junio de 1994, ordenando la notificación de las partes. (Folios 180 y 181). En fecha 19 de enero de 1995, se terminó de dar cumplimiento con la notificación de las partes. (Folio 191 vto).
En fecha 06 de febrero de 1995, la Abogada THAYMI CARRERO DÍAZ, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., mediante escrito dio contestación a la demanda rechazándola y contradiciéndola, con base en lo siguiente:
* Comienza su defensa alegando la caducidad de la acción, en virtud que, en el Contrato de Fianza suscrito en fecha 20 de septiembre de 1991, con la Empresa Mercantil INVERSORA CASMO C.A., en las Condiciones Generales, en sus artículos Tercero y Cuarto, quedó estipulado, que el acreedor debía notificar a su poderdante, por escrito, de la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiera dar origen a reclamo por la fianza, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia, quedando igualmente establecido, que transcurrido un (01) año desde que ocrurra un hecho que de lugar a la reclamación cubierta por la fianza, siempre que el mismo haya sido reconocido por el acreedor, y sin que hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducarían todos los derechos y acciones frente a su representada, por lo que, a su decir, al haber sido emitidas las facturas:
1) N° 0045 con fecha de vencimiento el día 23 de octubre de 1991, de emitida el 25 de octubre de 1991, por un monto de Bs. 60.615,60. 2) N° 0050 con fecha de vencimiento el día 18 de noviembre de 1991, emitida el 18 de octubre de 1991, por un monto de Bs. 128.507,82. 3) N° 0053 con fecha de vencimiento el día 22 de diciembre de 1991, emitida el 22 de noviembre de 1991, por un monto de Bs. 55.056,18. 4) N° 0055 con fecha de vencimiento el día 06 de enero de 1992, emitida el 06 de diciembre de 1991, por un monto de Bs. 33.368,10. 5) N° 0061 con fecha de vencimiento el día 10 de febrero de 1992, emitida el 10 de enero de 1992, por un monto de Bs. 151.149,90. 6) N° 0063 con fecha de vencimiento el día 06 de marzo de 1992, emitida en fecha 06 de febrero de 1992, por un monto de Bs. 89.685,42. 7) N° 0071 con fecha de vencimiento el día 12 de abril de 1992, emitida el 12 de marzo de 1992, por un monto de Bs. 71.460,00. 8) N° 0081 con fecha de vencimiento el día 07 de mayo de 1992, emitida el día 07 de abril de 1992, por Bs. 3.520,00. 9) N° 0094 con fecha de vencimiento el día 06 de junio de 1992, emitida el 06 de mayo de 1992, por un monto de Bs. 121.130,34. 10) N° 0098 con fecha de vencimiento el día 04 de julio de 1992, emitida el 04 de junio de 1992, por un monto de Bs. 7.431,60. 11) N° 0103 con fecha de vencimiento el día 13 de agosto de 1992, emitida el 13 de julio de 1992, por un monto de Bs. 11.917,50. 12) N° 0109 con fecha de vencimiento el día 09 de octubre de 1992, emitida el 09 de septiembre de 1992, por un monto de Bs. 26.943,60; y 13) N° 0112 con fecha de vencimiento el día 05 de noviembre de 1992, emitida el 05 de octubre de 1992, por un monto de Bs. 16.126,08. Habiendo ocurrido, a criterio suyo, con base en las facturas antes detalladas, hechos evidentes y conocidos por el acreedor, como lo fue, a su decir, el hecho de haber transcurrido mas de treinta (30) días siguientes a la emisión de las facturas sin que se haya efectuado el pago de la contraprestación convenida tal y como, a decir suyo, se desprende de las Cláusulas Vigésima Séptima, Vigésima Octava y Vigésima Novena del Contrato celebrado entre INVERSORA CASMO C.A. y CARBOSUROESTE, y habiendo sido admitida esta demanda el día 27 de enero de 1993, es decir, un (1) año, dos (2) meses y veintinueve días, después de ocurrido el hecho, quedando citada su poderdante el día 28 de junio de 1993, transcurriendo por ende un (1) año, ocho (8) meses y cinco (5) días después de ocurrido el hecho, en razón de lo cual, a su parecer, se venció el plazo concedido para ejercer la demandante su derecho, operando la caducidad de la acción. (Folios 192 y 193).
En fecha 16 de febrero de 2006, la representación de la co-demandada, Empresa Mercantil “INVERSORA CASMO C.A.” (CASMOCA), abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, dio contestación a la demanda, a través de escrito, negándola, rechazándola y contradiciéndola, tanto en los hechos como en el derecho, con fundamento en las siguientes razones:
* Reconoce la existencia del Contrato de Arrendamiento de Concesión de Área Minera, celebrado con la demandante, reconociendo de igual manera el porcentaje de participación que la actora recibiría del precio de la venta del carbón.
* Prosigue su defensa negando, rechazando y contradiciendo:
- Que la suma adeudada sea la indicada por el intimante, ya que se puede evidenciar, a su decir, que las condiciones establecidas en el contrato son otras y que el cumplimiento del pago estaba sujeto a una serie de condiciones que la actora, debió cumplir durante el término del mismo.
- Que deba cancelar los intereses moratorios indicados por el demandante.
- Que el Contrato aludido por la parte demandante se encuentre vigente, ya que a su decir, por orden de estricta Gerencia General su trabajo quedó suspendido, según se evidencia, a su decir, del oficio que anexa marcado con la letra “A”, en razón de lo cual, a criterio suyo operó la caducidad prevista en la Cláusula Trigésima Quinta del Contrato.
- Que la Empresa Mercantil “INVERSORA CASMO, C.A.” hubiese incumplido con el pago de las facturas por negligencia o desinterés, pues según su versión las cancelaciones se hicieron imposibles en virtud del incumplimiento de CARBOSUROESTE con las condiciones del Contrato de Arrendamiento de Concesión de Área Minera, ya que, a su parecer, la falta de sinceridad en cuanto al programa exploratorio hicieron irrecuperable económicamente la inversión de su representada, quien sin tener los estudios propios de la Concesión, toda vez que, el alto costo de producción de una (1) tonelada de carbón estaba muy por encima del precio de venta, lo cual a su decir, demostraría en la oportunidad correspondiente, y que aunado a tal hecho, hubo una serie de situaciones propiciadas por CARBOSUROESTE que impidieron cumplir con el cometido.
- Que la demandante quiera canalizar el contrato bilateral firmado entre las partes por la vía de intimación por Cobro de Bolívares, cuando fue su negligencia e incumplimiento los que generaron la pérdida económica que colocaron a su representada al borde de la quiebra causándole daños y perjuicios morales y materiales a los socios de la empresa.
Asimismo procedió a reconvenir a la demandante por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PLENO DERECHO, con base en los alegatos siguientes:
* Manifiesta que en el Contrato suscrito entre la demandante y su representada, se establecieron treinta y seis (36) cláusulas que determinaban las condiciones en que se desarrollarían las actividades de la Concesión arrendada, desprendiéndose de las cláusulas sexta y séptima, que CARBOSUROESTE, tenía la obligación ineludible de aprobar los planes de explotación que presentará su representada, debiendo emitir el respectivo pronunciamiento dentro de los quince (15) días continuos siguientes, sin que dicho lapso significara la paralización de la explotación que pudiera perjudicar los intereses de la empresa, pero que sin embargo, una vez realizado y presentado el plan presentado en tres (3) ejemplares para su revisión, jamás su representada tuvo respuesta ni positiva ni negativa, dejando a la empresa por él representada en una indefensión técnica permanente, ya que, a su decir, nunca hubo asistencia técnica, pues según su versión, sólo fue realizada a su mandante una visita de cortesía por parte del Ingeniero Lorenzo Jiménez.
* De igual manera, alegó en defensa de su poderdante, que la parte actora igualmente incumplió con lo estipulado en la Cláusula Trigésima Primera del Contrato suscrito con su representada, referido a la prohibición de enajenar, ceder e hipotecara los derechos concedidos en el contrato, al permitir que su filial COOPEMIN, obstaculizara el trabajo de INVERSIONES CASMO C.A., ya que nunca intervino en solucionar dicha situación, a pesar de los reclamos de su poderdante.
* Asimismo esgrime, que fue incumplida por la demandante la Cláusula Trigésima Segunda del contrato, ya que, a su criterio se suspendió el cumplimiento de las obligaciones asumidas por hecho de la otra parte, motivado al incumplimiento de la Concesionaria CARBOSUROESTE, C.A. De igual forma, alega el incumplimiento por parte de la actora a lo establecido en la Cláusula Trigésima Cuarta, referida a la obligación de las partes de aportar sus mejores esfuerzos para facilitar el correcto desarrollo del contrato en la manera más conveniente, lo cual, a su parecer no cumplió la actora, pues sólo tomo en cuenta a su mandante, para hacer efectivas las facturas completas, de las cuales, a decir suyo, existen algunas que no son carbón vendido por INVERSORA CASMO, C.A., sino que por órdenes de la Concesionaria CARBOSUROESTE, C.A., fueron movilizadas a sus guías, y que debido a ese cobro realizado, fue que la actora ejerció la presente acción, haciéndola publica a través de la prensa, lo que a su decir, ocasionó que sus proveedores, bancos y demás acreedores conminaran a su representada a la cancelación inmediata de las obligaciones pendientes, pues los mismos manifestaron que tal conminación se debió a que tenían conocimiento de la demanda judicial publicada en la prensa local, lo que conllevo a su poderdante a realizar préstamos y erogaciones extras para cumplir con algunas solicitudes, causando incertidumbre y desestabilización emocional en los socios, al enfrentar una demanda temeraria y recriminaciones en su círculo social y profesional, configurando daños y perjuicios al prestigio de la demandada, así como el de sus socios, limitando su capacidad comercial y su crédito por parte de los proveedores, causándole un daño incalculable y difícil de reponer a corto plazo, de allí que estiman la reconvención en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
Finalmente procedió a solicitar que la parte demandante convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: 1) Reconocer la inexistencia del contrato de instrumento de esta demanda, es decir, en la Resolución de Pleno Derecho. 2) Reconocer y pagar a su poderdante la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios materiales causados por su conducta. 3) Reconocer y pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) como resarcimiento del daño moral causado. Asimismo protestó las costas y costos del juicio.
Fundamentó la acción en los artículos 1167 y 1196 del Código Civil. (Folios 209 al 215).
En fecha 24 de febrero de 1995, la abogada THAYMI CARRERO DÍAZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial, de la co-demandada Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., promovió las pruebas siguientes: 1) El contrato de arrendamiento para la explotación y posterior comercialización del carbón, suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSORA CASMO C.A. y CARBOSUROESTE, C.A, especialmente los estipulado en las cláusulas Vigésima Séptima, Vigésima Octava y Vigésima Novena; y 2) Las facturas presentadas por la parte demandante. (Folio 217). Siendo agregadas en fecha 08 de marzo de 1995 y admitidas el día 21 de marzo de 1995. (Folios 218 y 220 vto).
En fecha 26 de junio de 1995, la parte demandante presentó escrito de informes en tres (3) folios útiles. (Folios 221 al 223).
En fecha 23 de abril de 1996, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declinó la competencia en el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, conforme a Resolución del Consejo de la Judicatura N° 35.890, publicada en Gaceta Oficial el 30 de enero de 1996. (Folio 225).
En fecha 11 de marzo de 1998, el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se avocó al conocimiento de la causa; procediendo posteriormente en fecha 30 de junio de 1999, a declinar la competencia en un Juzgado de Municipio, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que extinguió a los Juzgados de Parroquia. (Folio 270).
En fecha 13 de junio de 2005, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, y procediendo posteriormente el Juez Temporal de ese Juzgado, a inhibirse del conocimiento de la causa, por encontrarse incurso en las causales 1° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 233 y 234).
En fecha 21 de septiembre de 2005, la Juez Temporal de este Juzgado, abogada ANA LOLA SIERRA, se avocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes, a lo cual se terminó de dar cumplimiento el día 30 de junio de 2006. (Folios 237 al 254).
En fecha 26 de octubre de 2006, este Juzgado difirió la Sentencia por treinta (30) días, conforme a lo estipulado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Esta operadora de justicia, encontrándose dentro del lapso legal para proferir sentencia en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:
Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, a través de escrito libelar con fundamento en los artículos: 1159, 1160, 1746 del Código Civil y 124 del Código de Comercio, donde la Sociedad Mercantil “CARBONES DE SUROESTE, C.A.” (CARBOSUROESTE), a través de su Apoderado Judicial, Abogado ARMANDO JAVIER DÍAZ CHACÓN, demanda a la Empresa Mercantil “INVERSORA CASMO, C.A”, (CASMOCA); y la Empresa Mercantil “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”, en virtud de la no cancelación de las facturas siguientes: 1) N° 0045 con fecha de vencimiento el día 23 de octubre de 1991, por un monto de Bs. 60.615,60. 2) N° 0050 con fecha de vencimiento el día 18 de noviembre de 1991, por un monto de Bs. 128.507,82. 3) N° 0053 con fecha de vencimiento el día 22 de diciembre de 1991, por un monto de Bs. 55.056,18. 4) N° 0055 con fecha de vencimiento el día 06 de enero de 1992, por un monto de Bs. 33.368,10. 5) N° 0061 con fecha de vencimiento el día 10 de febrero de 1992, por un monto de Bs. 151.149,90. 6) N° 0063 con fecha de vencimiento el día 06 de marzo de 1992, por un monto de Bs. 89.685,42. 7) N° 0071 con fecha de vencimiento el día 12 de abril de 1992, por un monto de Bs. 71.460,72. 8) N° 0081 con fecha de vencimiento el día 07 de mayo de 1992, por Bs. 3.520,00. 9) N° 0094 con fecha de vencimiento el día 06 de junio de 1992, por un monto de Bs. 121.130,34. 10) N° 0098 con fecha de vencimiento el día 04 de julio de 1992, por un monto de Bs. 7.431,60. 11) N° 0103 con fecha de vencimiento el día 13 de agosto de 1992, por un monto de Bs. 11.917,50. 12) N° 0109 con fecha de vencimiento el día 09 de octubre de 1992, por un monto de Bs. 26.943,60; y 13) N° 0112 con fecha de vencimiento el día 05 de noviembre de 1992, por un monto de Bs. 16.126,08, en virtud del Contrato de Arrendamiento de Concesión de Área Minera, suscrito entre de su poderdante y la Sociedad Mercantil CASMOCA, C.A., en fecha 04 de septiembre su representada, donde se estableció en la Cláusula Vigésima Séptima del mismo, que la demandante recibiría de la Empresa Mercantil “INVERSORA CASMO C.A.”, una participación del precio del precio de la venta del carbón, tanto para las ventas que se realizarán en el territorio nacional como las de exportación, debiendo ser dicha participación de la manera siguiente: 1) Un doce por ciento (12%) del precio de venta de cada tonelada de carbón vendido en el mercado interno. 2) Para el carbón vendido en el mercado de exportación un diez por cierto (10%) del valor de la venta de cada tonelada de carbón vendido. Alegando de igual manera, que en la Cláusula Vigésima Octava del Contrato aquí referido, se estipuló que la Empresa Mercantil “INVERSORA CASMO C.A.”, cancelaría efectivamente a su representada las facturas que ésta emitiera por concepto de la contraprestación en el transcurso de los treinta (30) días siguientes a su emisión, quedando igualmente convenido que el atraso en el pago de las participaciones en las ventas estipuladas en el contrato, causaría intereses moratorios a la tasa fija del doce por ciento (12%) anual.
En razón de lo cual, solicitó que la parte demandada convenga o en su defecto sean condenadas en pagarle a su representada la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SESENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 858.060,20), que comprenden el capital adeudado en las facturas, que es de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 776.912,86) por concepto de capital adeudado en las facturas demandadas, y OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 81.147,34), por concepto de intereses moratorios sobre cada una de las facturas, calculados hasta el día 11 de enero de 1993, a la tasa del 12% anual.
Seguidamente esta Juzgadora, una vez revisado el escrito libelar y sus fundamentos, debe proceder al análisis del mismo, a los fines de determinar si hay méritos para seguir conociendo de la acción, en tal sentido, tenemos:
La parte actora, instaura la presente acción por “EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE INTIMACIÓN”, establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte demandada, no le canceló las facturas aquí referidas, efectivamente el proceso de intimación se aplica para exigir la entrega de una cantidad líquida de dinero cuando ya han vencido los plazos concedidos para hacerlo. Sin embargo, el apoderado demandante, fundamentó al igual su acción entre otros en los artículos: 1159 y 1160 del Código Civil, y 124 del Código de Comercio”, los cuales establecen:
Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Es decir, la parte que activó este órgano jurisdiccional, solicitó el procedimiento de intimación conjuntamente con la Resolución del Contrato de Arrendamiento de Concesión de Área Minera, suscrito con la co-demandada Empresa Mercantil CASMO C.A., evidenciándose sin lugar a dudas incompatibilidad de procedimientos, pues en todo su libelo, entremezcla el contrato con el pago de las facturas, observa esta Juzgadora, que efectivamente las facturas derivan del contrato, sin embargo, las mismas son documentos autónomos que no requieren del soporte de dicho contrato, por lo tanto mal podía el demandante ejercer acciones diferentes en un mismo libelo, siendo estas, el cobro de las facturas por el procedimiento de intimación y la resolución del contrato a su vez.
Al respecto esta Sentenciadora, hace las consideraciones siguientes:
Las normas adjetivas venezolanas en materia civil, conservan y reiteran de forma predominante la existencia de los denominados Principio Dispositivo y Principio de la Verdad Procesal, los cuales encausan el comportamiento del juzgador en cada caso, sometiéndolo a decidir las causas que se le presenten atendiendo básicamente ciertas máximas del derecho como lo son: A) La imposibilidad de actuar sin que un sujeto pida el ejercicio de su actividad específica; B) La imposibilidad de proceder de oficio; C) La toma de decisiones conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y D) Las decisiones tomadas en base a lo alegado y probado en autos.
En principio, el mandato legal es claro y preciso, decidir y sentenciar atendiendo a lo establecido y confirmado en el transcurso del proceso por las partes intervinientes en el mismo, y su principal asidero legal lo encontramos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
A pesar de lo expuesto previamente, y del imperativo legal establecido en nuestro Código adjetivo, podemos encontrar excepciones a la regla general del principio dispositivo y de la verdad procesal, y la misma, nos la otorga el legislador procesal cuando en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil instaura lo siguiente: “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las partes. En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrará también con conocimiento de causa. (Negrillas del Tribunal)
Atendiendo a esta excepción del Principio dispositivo, tenemos que éste solo podrá ser vulnerado con la finalidad de resguardar el orden público y las buenas costumbres. Siendo el orden público un conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, y su defensa y amparo debe ser observada irrestrictamente por quien deba administrar justicia en un estado de derecho formalmente constituido. Mientras que las buenas costumbres son reglas de moral a que deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente, las cuales se adaptan a los tiempos y realidad social del estado correspondiente.
Con respecto al orden público, como bien lo impone la norma antes citada, debe el Juez brindar toda la protección necesaria para que no se vea vulnerado e infringido en ningún momento procesal, este garante de bienestar y equilibrio social, realizando para lograr tal fin, todo cuanto se encuentre a su alcance.
Este concepto de orden público, por su amplio contenido, se aplica perfectamente a las diversas ramas y aspectos jurídicos de un ordenamiento social, y más aún, a los tópicos procesales, los cuales son el instrumento que tiene el ciudadano para regular sus relaciones jurídicas poniendo en ejercicio la actividad judicial del estado. Debiendo esta juzgadora prestar especial atención al efectivo cumplimiento de reglas procesales que sean de estricto orden público, ante las cuales no pueda ser alegado, ni aplicado el principio de la finalidad del acto jurídico.
Así las cosas, considera esta juzgadora que el requerimiento establecido en el artículo 340, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, referente al fundamento de derecho en el cual se base la pretensión actora en el escrito libelar, debe ser, y así lo considera, como de estricto orden público, ya que es dicha fundamentación legal, la que brinda seguridad a ambas partes, impidiendo que el demandado se pueda encontrar en estado de indefensión ante una errónea determinación de la pretensión jurídica del actor y su expresión adjetiva. Obligándose, a raíz de ello, cada una de las partes procesales a cimentar sus reclamaciones y demandas en normas legales acordes, aplicables y adaptables al caso que se decida en cada oportunidad.
Por lo tanto, cada pretensión debe tener un sostén legal, pero no basta únicamente la simple expresión de tal requisito, sino también su efectiva comprobación por las partes y del Juez en el proceso para de esa forma proceder, efectivamente, a sentenciar y decidir la causa en total apego a la legalidad dispositiva.
En tal virtud, tomando como base las consideraciones antes expuestas, y siendo que en este proceso, tal y como lo expresó esta operadora de Justicia al comienzo del presente análisis, nos encontramos en presencia, de dos procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, como lo son: El Procedimiento de Intimación conjuntamente con la Resolución del Contrato de Arrendamiento de Concesión de Área Minera, suscrito con la co-demandada Empresa Mercantil CASMO C.A., es por lo que, esta Juzgadora, atendiendo al imperativo legal de velar por la salvaguarda en el cumplimiento del orden público, considera que la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide. Siendo por ende inoficioso el análisis de las pruebas y demás alegatos formulados por las partes, y así se decide.


iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por la Sociedad Mercantil “CARBONES DE SUROESTE, C.A.” (CARBOSUROESTE), contra la Empresa Mercantil “INVERSORA CASMO, C.A”, (CASMOCA), y la Empresa Mercantil “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”; todas suficientemente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia, condena en costas a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “198” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp Nº 10.947-05.