JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis.

196º y 147º

Vista la solicitud de medida de SECUESTRO, realizada por la parte demandante, ciudadano GAETANO CUCINELLA, asistido de abogada, en el libelo de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, ha incoado contra los ciudadanos MIGDEE MERCEDES CACERES GALAVIZ y GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.462.646 y 9.240.747, en su carácter de ARRENDATARIOS, el Tribunal para resolver observa:

Respecto a las Medidas Preventivas, nuestro Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 585, norma rectora de las mismas, que estas serán decretadas por el Juez:

“(…) sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y Subrayado de esta Juzgadora).

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció lo siguiente:

“Es criterio de este alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en los autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...) correspondiéndole al Juez analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Subrayado de este Tribunal). (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Año 2001, Tomo 3, Pág. 557).

En relación a las medidas preventivas el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia es el de reconocer la soberanía de los jueces de instancia en verificar los extremos señalados en el artículo 585 eiusdem a los fines de decretar una medida, toda vez que la discrecionalidad del Juez no es absoluta y éste debe verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción del buen derecho, lo anterior se encuentra desarrollado en auto de fecha 25 de junio de 2001, en el cual la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, estableció lo siguiente:

“... Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para - aún (sic) cuando estén llenos los extremos legales - negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida...”. (Subrayado de este Tribunal). (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 6, Año 2001, Pág. 426)

Ahora bien, aún cuando, la parte demandante fundamenta su solicitud en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es bien sabido que la norma rectora de las Medidas Preventivas, es el transcrito y analizado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, al considerar esta Juzgadora, que no ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o del derecho reclamado, no le es dado a esta operadora de justicia, decretar una medida que pudiera resultar improcedente y causarle daños y perjuicios a la parte demandada al quedar afectada la cosa, y así se considera.
En razón de lo cual, esta Sentenciadora, tomando como base lo antes dicho, previo análisis del libelo de demanda y de los recaudos que la acompañan, NIEGA la medida preventiva de SECUESTRO, por vía de causalidad, toda vez que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal

Abg. FRANK VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 188, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. FRANK VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.