JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis.

AÑOS: 196° y 147°

Comienza la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, mediante escrito libelar recibido por distribución donde la abogada JEANETTE COROMOTO CORREA DE LORETO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.152.741, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.500, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDESTA), de este domicilio, creado por Ley de fecha 26 de mayo de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 1585, de fecha 27 de mayo de 2005, con fundamento en un (1) Documento de Préstamo, demanda a los ciudadanos ALVARO SANTAMARÍA LOZANO, CÁNDIDA SORAIDA MONCADA DE SANTAMARÍA, BÁRBARA YOLANDA JARA JARA y MIGUEL ALFONZO CHACÓN CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.206.836, 5.029.929, 5.742.686 y 9.234.933, en su carácter de prestatario y cónyuge del prestatario los primeros de los nombrados y como fiadores solidarios y principales pagadoras los dos últimos, para que convengan en pagarle a su representada la suma CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.766.569,62).
En fecha 07 de julio de 2006, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de los ciudadanos ALVARO SANTAMARÍA LOZANO, CÁNDIDA SORAIDA MONCADA DE SANTAMARÍA, BÁRBARA YOLANDA JARA JARA y MIGUEL ALFONZO CHACÓN CHÁVEZ, ya identificados, para que comparezcan por ante Juzgado, apercibidos de ejecución, dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la intimación del último de los demandados, a objeto de que pagasen la cantidad de: CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.766.569,62) los cuales adeudan así: Bs. 2.688.390,89, por capital vencido por concepto de partida para capital de trabajo y por partida por concepto de maquinaria y/o equipo; Bs. 970.178.73, de intereses vencidos por concepto de partida para capital de trabajo y por partida por concepto de maquinaria y/o equipo; Bs. 108.000,00, de gastos de cobranza por concepto de partida para capital de trabajo y por partida por concepto de maquinaria y/o equipo; y Bs. 1.000.000,00 por concepto de honorarios profesionales de abogado, calculados en un 25% del monto total del préstamo, o formulasen oposición, advirtiéndoseles que si no pagaren, acreditaren haber pagado o formularen oposición a la demanda, dentro del término señalado, se procederá a la ejecución.
En esta misma fecha, 16 de noviembre de 2006, se practicó por secretaría un cómputo de los lapsos procesales.
Observa esta Juzgadora de las actas que conforman este expediente, específicamente del cómputo realizado por el Secretario del Tribunal, en esta misma fecha: “Que en fecha 02 de octubre de 2006, asistidos de abogada, se dieron por intimados los co-demandados, ciudadanos ALVARO SANTAMARIA LOZANO y MIGUEL CHACÓN CHAVEZ. Que en fecha 04 de octubre de 2006, asistidos de abogada, se dieron por intimadas las co-demandadas, ciudadanas CANDIDA ZORAIDA MONCADA DE SANTAMARÍA y BARBARA YOLANDA JARA JARA. Que el lapso de oposición se inició el día 05 de octubre de 2006 y finalizó el día 23 de octubre de 2006 “
Ahora bien, no consta en autos que la parte demandada, ciudadanos ALVARO SANTAMARÍA LOZANO, CÁNDIDA SORAIDA MONCADA DE SANTAMARÍA, BÁRBARA YOLANDA JARA JARA y MIGUEL ALFONZO CHACÓN CHÁVEZ, ya identificados, hayan comparecido por sí o por medio de Apoderado Judicial a pagar o a acreditar haber pagado la cantidad demandada, ni tampoco que hayan presentado escrito de oposición alguno dentro del término antes señalado.
Respecto a la falta de oposición el artículo 65l del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 640, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

En tal virtud, quien aquí sentencia, considera que de conformidad con la norma prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito, en el presente proceso se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.




Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dejó copia certificada de la anterior decisión en el copiador de Sentencias Definitivas del presente mes y año, quedando registrada bajo el N° “185” en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado por este Tribunal en el presente año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


DarcyS.