JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS JAVIER GARCÍA MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.334.624.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS FUENTES y LUIS DANIEL PEÑA RONDON, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.292 y 117.505, según consta en Poder Apud Acta, conferido en fecha 04 de octubre de 2006, inserto al folio 11.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NANCY JANETH CUEVAS CESPEDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.136.170.
MOTIVO: DESALOJO, causales “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
EXPEDIENTE: N° 11.117-06.

i
NARRATIVA:

Se inicia este proceso por escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano CARLOS JAVIER GARCÍA MORA, ya identificado, quien asistido de abogado, manifiesta:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 02 de julio de 2004, bajo el N° 42, Tomo 75, de los libros respectivos, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con la ciudadana NANCY JANETH CUEVAS CESPEDES, ya identificada, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el Sector La Castra, Parroquia La Concordia, identificado con el N° 4-4. Ala “A”, del Edificio Altamira, San Cristóbal, Estado Táchira.
* Prosigue su exposición alegando, que en el Contrato de Arrendamiento antes referido, se fijó su duración en seis (6) meses, estipulándose el canon de alquiler mensual en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), pagaderos al vencimiento de cada mes, habiendo sido entregado parcialmente amoblado con los siguientes bienes: Una (01) cocina de cuatro (04) hornillas en funcionamiento, una (01) lavadora marca Mabel, un (01) juego de comedor elaborado en madera con sus seis (06) respectivas sillas.
* Asimismo expresa, que la arrendataria, ciudadana NANCY JANETH CUEVAS CESPEDES, ya identificada, una vez finalizada la duración del Contrato de Arrendamiento, en fecha 02 de enero de 2005, no ha querido, a su decir, entregarle el inmueble, no obstante de haberse cumplido el plazo de la prórroga legal, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado.
Continúa arguyendo, que le ha manifestado a la arrendataria sobre su necesidad de ocupar el apartamento, y que de igual manera no le ha cancelado el canon de arrendamiento de los meses de junio, julio y agosto de 2006, aunado a que, a su decir, dejó perder la línea telefónica asignada al inmueble, la cual se encontraba solvente al momento que le fue entregado el bien inmueble, en razón de lo cual, procede a demandar a la ciudadana NANCY JANETH CUEVAS CÉSPEDES, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: Primero: Desalojar el inmueble arrendado y entregarlo con todos los bienes muebles especificados en la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento, totalmente desocupado de personas y cosas, en las mismas condiciones en que lo recibió. Segundo: Pagarle la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de cánones de alquiler. Asimismo solicitó la correspondiente indexación monetaria, la condenatoria en costas del demandado y medida de secuestro sobre el apartamento dado en alquiler.
Fundamentó su acción en los artículos: 33, 34 literales a) y b), 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1133, 1159 y 1160 del Código Civil; estimándola en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). (Folios 1 al 3).
Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática de su cédula de identidad y Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 02 de julio de 2004, bajo el N° 42, Tomo 75, de los libros respectivos. (Folios 6 al 9).
En fecha 14 de agosto de 2006, se admitió la presente acción, ordenándose la citación de la ciudadana NANCY JANETH CUEVAS CÉSPEDES, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 10).
En fecha 04 de octubre de 2006, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia informó que en fecha 03 de octubre de 2006, la demandada, ciudadana NANCY YANETH CUEVAS CÉSPEDES, le firmó el respectivo recibo de citación. (Folio 13).
En fecha 06 de octubre de 2006, la demandada, ciudadana NANCY JANETH CUEVAS CÉSPEDES, mediante escrito dio contestación a la demanda, basando su defensa en lo siguiente:
* Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendientes, alegando en tal sentido, que el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, se prorrogó convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, y que al estar en plena vigencia y mas por el tiempo que tiene en arrendamiento el inmueble, le corresponde la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por un (1) año mas una vez finalice la prórroga, y que sea solicitado tal y como establece el contrato de arrendamiento.
* De igual manera opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, relativa a la Prohibición de la Ley de admitir la Acción propuesta, arguyendo al respecto, que no se encuentra incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que por lo tanto debe declararse con lugar la cuestión previa y por ende extinguido el proceso.
* Asimismo impugnó y desconoció la cuantía de la acción, esgrimiendo que el demandante no señala de donde proviene su estimación.
* Como contestación de fondo, manifestó que no es que ella no haya querido entregar el apartamento arrendado, sino que el propietario demandante no le ha notificado que debe entregarlo o que lo necesita. Asimismo expresa que es falso, que adeude cánones de alquiler, pues a su decir, se encuentra solvente.
* De igual manera, rechazó, negó y contradijo, que no cumple con el pago del alquiler, ya que, a su parecer, cumple con todas las cláusulas contenidas en el Contrato de Arrendamiento celebrado con el actor, alegando que el mismo se prorrogó, por más de un (1) año.
* Finalmente reconvino al demandante, alegando su derecho a la prórroga legal estipulada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folios 14 al 26). Reconvención ésta que fue declarada inadmisible por este Juzgado en auto de fecha 06 de octubre de 2006. (Folio 27).
ii
MOTIVA:
Se inicia la presente controversia por demanda de DESALOJO, fundamentada en los artículos: 33, 34 literales a) y b), 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1133, 1159 y 1160 del Código Civil; donde el ciudadano CARLOS JAVIER GARCÍA MORA, actuando con el carácter de propietario-arrendador, demanda a la ciudadana NANCY JANETH CUEVAS CESPEDES, en su condición de arrendataria, alegando que incumplió con el Contrato de Arrendamiento celebrado entre ellos, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 02 de julio de 2004, bajo el N° 42, Tomo 75, sobre un inmueble ubicado en el Sector La Castra, Parroquia La Concordia, identificado con el N° 4-4. Ala “A”, del Edificio Altamira, San Cristóbal, Estado Táchira, al no entregar el inmueble a la fecha en que concluyó la prórroga legal, y no cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2006, al convertirse el contrato a tiempo determinado. Arguyendo igualmente la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, en razón de lo cual, solicitó: 1) Desalojar el inmueble arrendado y entregarlo con todos los bienes muebles especificados en la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento, totalmente desocupado de personas y cosas, en las mismas condiciones en que lo recibió. 2) Pagarle la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de cánones de alquiler. Asimismo solicitó la correspondiente indexación monetaria, la condenatoria en costas del demandado y medida de secuestro sobre el apartamento dado en alquiler.
Por su parte la demandada, ciudadana NANCY JANETH CUEVAS CESPEDES, en su escrito de contestación a la demanda, opuso las siguientes cuestiones previas, las cuales son resueltas así:
La del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendientes, es opuesta por la parte demandada, alegando que, el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, se prorrogó convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, y que al estar en plena vigencia y mas por el tiempo que tiene en arrendamiento el inmueble, le corresponde la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por un (1) año mas una vez finalice la prórroga, y que sea solicitado tal y como establece el contrato de arrendamiento.
A tal fin se hace necesario proceder a la calificación del Contrato de Arrendamiento objeto de esta causa, a los fines de verificar si la demandada tiene derecho o no a la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues de ser procedente la cuestión previa aquí referida, traería como consecuencia la declaratoria de sin lugar la presente acción, en tal sentido tenemos:
El Contrato de Arrendamiento objeto de la presente acción, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 02 de julio de 2004, bajo el N° 42, Tomo 75, de los libros respectivos, el cual es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo estipulado en el artículo 1359 del Código Civil, fue celebrado entre el demandante, ciudadano CARLOS JAVIER GARCÍA MORA, como arrendador y la demandada, ciudadana NANCY YANETH CUEVAS CESPEDES, como arrendataria, sobre un inmueble ubicado en el Sector La Castra, Parroquia La Concordia, identificado con el N° 4-4. Ala “A”, del Edificio Altamira, San Cristóbal, Estado Táchira, por un canon de alquiler mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), siendo convenida entre las partes contratantes la duración del contrato, según la Cláusula Tercera, por un plazo “… de SEIS (6) meses fijos, contados a partir del día 01 de JULIO de 2004 al 31 de Diciembre de 2004…” , no habiendo previsto las partes la posibilidad de que el Contrato de Arrendamiento se prorrogara, pues por el contrario establecieron en la misma Cláusula Tercera, que la arrendataria se obligaba: “… a la desocupación y entrega del inmueble al finalizar el plazo o su prórroga…”, entendida la prórroga como la legal, pues es la única que establecieron las partes según el contenido de la cláusula parcialmente transcrita.
Por lo que a criterio de quien aquí decide, tomando como base la manera en que fue redactada la Cláusula Tercera, considera que la misma no admite duda, respecto a que las partes no previeron prorrogas ni renovaciones automáticas del contrato, y establecieron claramente que al vencimiento del termino fijado, es decir al vencimiento de los seis (6) meses contados a partir del 01 de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2004, y de la correspondiente prórroga legal, el contrato se consideraba terminado.
Así las cosas, en opinión de esta operadora de justicia, el Contrato de Arrendamiento cuyo “DESALOJO” se demanda, fue pactado como un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, sin posibilidad de prorroga automática pues no lo previeron así las partes, las cuales, por el contrario, establecieron que al vencimiento del plazo o de la prórroga, entendida como la prórroga legal, el mismo concluía, es decir, terminaba, sin necesidad de notificación a la arrendataria, toda vez, que era la arrendataria quien debía notificar al arrendador si iba a hacer uso de la prórroga legal, por lo que, infiere esta Juzgadora, que si la arrendataria continuó ocupando el inmueble después del vencimiento del término, y a ello no se opuso el arrendador, evidentemente operó la tácita reconducción del contrato, prevista en el artículo 1.600 del Código Civil, el cual clara y ciertamente establece:

“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

Y no obstante de lo anterior, del propio escrito libelar puede inferirse que al vencerse el término de duración del contrato, la arrendataria continuó ocupando el inmueble y el arrendador así lo permitió sin oposición alguna, dado que el demandante expresa que la arrendataria le adeuda los cánones de alquiler “desde el mes de mayo de 2005..”, estipulando al respecto el artículo 1614 del Código Civil, lo siguiente:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

Por lo que esta Sentenciadora en razón de todo lo antes dicho, establece que el Contrato de Arrendamiento celebrado en un principio a término fijo pasó a ser un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, independientemente de lo expresado por las partes respecto a que no podría convertirse en indeterminado, toda vez, que la Ley es quien establece como se rigen los contratos, no pudiendo las partes establecer a motu propio cláusulas contrarias a los principios que rigen la materia, y así se decide.
En virtud de la calificación del Contrato objeto de la acción como un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, esta Sentenciadora concluye, que la norma prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es aplicable en el caso de autos, ya que el artículo antes mencionado claramente estipula que la prórroga legal opera en los contratos “celebrados a tiempo determinado” , en razón de lo cual, no procede la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la existencia de una condición o plazo pendientes, debiendo por ende ser declarada Sin Lugar, y así se decide. (Negrillas y subrayado de esta Sentenciadora).
Opone de igual manera la parte demandada, la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de admitir la Acción propuesta, arguyendo al respecto, que no se encuentra incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que por lo tanto debe declararse con lugar la cuestión previa y por ende extinguido el proceso.
Respecto a dicha cuestión previa, esta Juzgadora considera que la misma no es procedente, toda vez, que los alegatos en que se basa, son atinentes al fondo de la controversia, cuyo análisis y valoración de documentales arrojará si la arrendataria-demandada ha cumplido o no con el pago de los cánones de alquiler que le han sido demandados al considerar el demandante que se encuentra incursa en la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal virtud, la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda, se declara Sin Lugar, y así se dictamina.
De seguidas esta Sentenciadora, emite su pronunciamiento en relación a la impugnación y desconocimiento de la cuantía de la demanda, por parte de la demandada, por considerar que el actor no señaló de donde proviene su estimación.
En tal sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

"(...) El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...".

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal acerca de lo que debe hacer el demandado que rechaza la estimación de la demanda hecha por el actor:

“(…) la Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000, la Sala de Casación Civil, (expediente N° 99-417), para el caso de que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo lo que sigue:
“(…) En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. (…) No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación aplicando lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por cuanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, es este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Destacado de la Sala).
Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio por exagerada, (…) lo cierto es que no planteó la estimación que en su criterio era la adecuada, así como tampoco ejerció actividad probatoria alguna en relación al referido argumento. (…)
Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la Sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor…” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 23 de julio de 2003, Oscar Pierre Tapia, N° 7, año 2003, página 553 y siguientes; subrayado del Tribunal).

De acuerdo con los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, si bien es cierto que en el caso de autos la parte accionada expuso las razones que la asistían para rechazar la estimación de la demanda a su juicio porque el demandante no especificó ni demostró en base a qué fijó el valor de la cuantía, también es cierto que no planteó la estimación que en su criterio era la adecuada, y tampoco ejerció ninguna actividad probatoria para demostrar sus argumentos; en tal virtud, concluye quien aquí juzga, que se trata de un rechazo considerado como puro y simple y que debe declararse firme la estimación hecha por la parte actora en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), y así se decide.
Como defensa de fondo, arguyó que el propietario demandante no le ha notificado que debe entregar el inmueble arrendado o que necesite el mismo. Asimismo expresó que es falso, que adeude cánones de alquiler, pues a su decir, se encuentra solvente.
Por último rechazó, negó y contradijo, lo alegado por el demandante referente a no cumple con el pago del alquiler, ya que, a su parecer, da cumplimiento a todas las cláusulas contenidas en el Contrato de Arrendamiento celebrado con el actor.
Resueltas como han sido las defensas anteriores, queda circunscrita la causa a la verificación o no de lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, en lo que respecta a las causales a que se contraen los literales “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tomando en consideración los documentos aportados por ambas partes, en su escrito libelar por el demandante y en su escrito de contestación por la demandada, dada la carencia de pruebas dentro del lapso probatorio.
En relación a la causal contenida en el literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocada por el actor, esta Administradora de Justicia, hace las consideraciones siguientes:
Con su escrito libelar la parte demandante, ciudadano CARLOS JAVIER GARCÍA MORA, presentó el Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, ya valorado por esta Sentenciadora.
Por su parte la arrendataria-demandada, ciudadana NANCY JANETH CUEVAS CESPEDES, consignó junto con su escrito de contestación a la demanda, cuatro (4) copias fotostáticas de Planillas de Depósito certificadas por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
De las probanzas aportadas por las partes, tenemos que:
De las Planillas de Depósito, que la arrendataria-demandada, ciudadana “NANCY CUEVAS” procedió a depositar en la Cuenta de Ahorros N° 0007-0001-10-00010586238 del Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., a favor del arrendador-demandante, ciudadano “CARLOS JAVIER GARCÍA” el canon de alquiler de los meses de mayo y junio de 2006, el día 07 de julio de 2006; que el arrendamiento del mes de julio, lo consignó en el expediente mediante Planilla de Depósito, el día 04 de agosto de 2006; y finalmente que el pago de alquiler del mes de agosto de 2006, lo presentó el día 20 de septiembre de 2006.
Del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, se desprende que en la Cláusula Cuarta las partes establecieron, que: “El canon de arrendamiento ha sido fijado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales; suma esta que pagará “LA ARRENDATARIA”, por mensualidades vencidas los primeros cinco (5) días de cada mes…”.

Ahora bien, en relación a la consignación arrendaticia el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual rige la forma en que deben realizarse las consignaciones arrendaticias, dispone:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Subrayado de esta Juzgadora)

Tomando como base el artículo transcrito nos encontramos que en el presente asunto, la parte demandada no realizó el depósito del primer mes invocado por la actora en su escrito libelar, este es, el mes de mayo de 2006, dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad, pues procedió a consignar y realizar el depósito de dicho mes, el día 07 de julio de 2006, es decir, dos (2) meses después de su vencimiento, respecto a los meses de junio y julio y agosto se observa que si los consignó dentro del lapso convenido en el Contrato de Arrendamiento objeto de esta Controversia.
Sin embargo la demandada, no demostró haber dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en lo referente a la notificación de los beneficiarios, pues dicho artículo claramente dispone que:
“El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al Beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al Beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada”. (Negrillas y subrayado de la Sentenciadora).


Requisito éste, que la arrendataria no cumplió, y si cumplió, no consta en este expediente que haya actuación dirigida a la notificación del beneficiario o que haya suministrado los datos de identificación respectivos, por lo que, esta Juzgadora considera que la notificación del arrendador no fue efectuada, toda vez que nada demostró la arrendataria al respecto.
En tal virtud, para poder considerar válida la consignación debió haber notificado al beneficiario, lo cual no hizo, operando aquí lo establecido en la última parte del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es:

“Cuando la notificación al Beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada”. (Negrillas y subrayado de la Sentenciadora).

Con base en lo anteriormente analizado, esta Sentenciadora tiene a la parte demandada en estado de insolvencia en el pago de las cuotas de alquiler demandadas, considerando las consignaciones realizadas como no válidas legítimamente, y así se decide.
Invoca igualmente el ciudadano CARLOS JAVIER GARCÍA MORA, como causal de desalojo la estipulada en el literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza:
El artículo 34 antes referido, establece que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.

Ahora bien, para la procedencia de la acción con base en la causal bajo análisis, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:
1. La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, ya sea verbal o por escrito, quedó demostrado de los alegatos de ambas partes, que efectivamente existe una relación arrendaticia por tiempo indefinido, en tal virtud, si era viable la acción de desalojo, y así se decide.
2. La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues a criterio de esta Sentenciadora, sólo así se puede comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo; en este proceso del documento aportado por la parte demandante junto con su escrito libelar, ya valorado por esta Sentenciadora, se desprende clara y ciertamente que el actor es el propietario del inmueble arrendado, por tanto posee cualidad para ejercer la acción de desalojo fundamentada en la causal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
3. Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba no procederá la mencionada acción, toda vez que, dicha necesidad debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual. (Negrillas y Subrayado de esta Juzgadora).
Se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante, nada probó respecto a la necesidad de ocupar el inmueble, estableciendo respecto a la carga de la prueba los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.


Como es bien sabido, la carga de la prueba según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En tal virtud, por no encontrarse lleno el tercer requisito a que se contrae la causal de desalojo contenida en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no procede tal alegato, y así se decide.
Concluye esta Administradora de Justicia, tomando como base lo analizado, que la arrendataria demandada, ha dejado de pagar legítimamente el canon de arrendamiento de más de dos (2) mensualidades consecutivas, por ende la presente acción de Desalojo con fundamento en la causal a) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, es procedente, y así se decide.
En cuanto al pedimento de aplicabilidad del método indexatorio de la moneda a la suma adeudada por el demandado, procede el mismo, sobre el monto adeudado por concepto de cánones de alquileres de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2006, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, los cuales ascienden a la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), indexación ésta que deberá ser aplicada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, a criterio de esta Juzgadora y conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.

iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER GARCÍA MORA contra la ciudadana NANCY JANETH CUEVAS CESPEDES, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR el inmueble dado en arrendamiento, ubicado en el Sector La Castra, Parroquia La Concordia, identificado con el N° 4-4. Ala “A”, del Edificio Altamira, San Cristóbal, Estado Táchira, totalmente desocupado de personas y cosas, en las mismas condiciones en que lo recibió; e igualmente entregar al arrendador los bienes muebles recibidos con el inmueble, los cuales son: Una (01) cocina de cuatro (04) hornillas en funcionamiento, una (01) lavadora marca Mabel, un (01) juego de comedor elaborado en madera con sus seis (06) respectivas sillas.
SEGUNDO: PAGAR la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2006, calculados a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, así como los que se siguiesen generando hasta la definitiva desocupación del inmueble.
La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo.
El experto se designará una vez quede firme esta decisión.
Para la realización de la experticia complementaria el experto que sea designado deberá atender los siguientes parámetros:
1. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el fallo.
2. En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.
3. Sobre la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos.
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (1°) día del mes de noviembre de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el “N° 180” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


DarcyS.
Exp Nº 11.117-06.