DEMANDANTE: ADOLESCENTE NOMBRE OMITIDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.391.672.
DEMANDADO: OMAR ENRIQUE SAYAGO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.683.736, domiciliado en la federación de maestros, subiendo por la normal.

MOTIVO: AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS.-

Con diligencia de fecha 08 de agosto de 2005, la adolescente NOMBRE OMITIDO, interpuso solicitud de aumento de pensión de alimentos en su propio beneficio, afirmando que requiere el aumento de la pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 350.000,oo, ya que la cantidad de Bs. 20.000, la cual es la fijada actualmente no le alcanza para sus gastos.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2005, me aboque a la presente causa y así mismo se admitió la presente solicitud por aumento de pensión de alimentos, y se acordó, citar al ciudadano Omar Sayago, se insto a la solicitante a consignar la dirección exacta del demandado para su citación y realizar la reunión conciliatoria, y por último se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 110, cursa boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 19 de septiembre de 2005.
Al folio 111 y siguientes, 04 de octubre de 2006 la adolescente consigno la dirección del demandado de autos y copias simples de la solicitud de preinscripción en la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional.
En fecha 23 de octubre de 2006, se acordó citar al ciudadano Omar Sayago a fin de llevar a cabo la reunión conciliatoria.
Al folio 117, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Omar Sayago.
En fecha 31 de octubre de 2006, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que se hicieron presentes las partes, pero no fue posible la conciliación.
Al folio 119 al 132, cursa escrito de contestación de la demanda realizada por el ciudadano Omar Sayago y promoción de pruebas.
Al folio 133 al 146, cursa promoción de pruebas de la adolescente NOMBRE OMITIDO.
Antes de decidir, quien aquí Juzga considera realizar el análisis detallado de las actas procesales:
De las pruebas promovidas por la demandante.
A los folios 112 y 113, cursa copia simple de la inscripción y preinscripción de la adolescente Mileidy Yoselin, a los folios 133 al 144 cursa relación de gastos, con facturas, stikers, y recipes médicos, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y nos indica la relación de gastos que tiene NOMBRE OMITIDO.
Al folio 145 y 146, cursa copia simple de la partida de nacimiento y cédula de identidad de NOMBRE OMITIDO, se tiene como fidedigna tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, estableciendo la relación paterno filial que existe.
De las pruebas promovidas por el demandado.
Al folio 124, cursa declaración de los ciudadanos Juan Sayago y Josefina Saavedra, con las copias simples de sus cédulas de identidad, no se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido ratificadas por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 124 marcado B, cursa examen realizado a Mileidy Yoselin, y copia simple de el carnet de afiliado del IPAS del ciudadano Sayago, no se le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada al proceso.
A los folios 125 y 126 cursan recibos de alquiler, se tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se les otorga pleno valor probatorio.
Al folio 128, cursa copia simple del acta de nacimiento del niño Omar Enrique, se tiene como fidedigna conforme a lo indicado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por el adversario y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, con lo cual el demandado pretende demostrar que tiene otra carga económica de otro hijo.
Al folio 129, cursa copia simple de la conversión en divorcio de la separación de cuerpos del demandado y la ciudadana Olga Zambrano, dejándose clara la pensión en beneficio del niño Omar Enrique en la cantidad de Bs. 80.000,oo; se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte contraria.
Al folio 131, cursa recibo de pago a nombre de Omar Enrique Sayago, el cual nos indica que el sueldo devengado por dicho ciudadano es la cantidad de Bs. 815.343,95; cantidad requerida por el Tribunal a los fines de saber la capacidad económica del obligado.



Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
Artículo 383 “Extinción. La obligación alimentaría se extingue:
“…Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma,…o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre, sin embargo ya se había establecido por vía judicial la pensión en beneficio de la adolescente, a razón de ello, tomando en cuenta los artículos 76, 78 de la Constitución Nacional y 8, 30, 365, asimismo el 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos dice que para determinar esta obligación es menester que conste dos elementos a saber, necesidad e interés del niño o del adolescente.
Así mismo se toma en cuenta la capacidad económica del obligado; siendo un hecho notorio el alto costo de los productos de la cesta básica y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Así las cosas, se observo que efectivamente el obligado de autos, devenga una cantidad determinada en dinero y cuenta con recursos para cubrir la obligación alimentaría, toda vez que la obligación alimentaría debe ser compartida entre los padres equitativamente, entendiéndose esto 50% de los gastos a cada uno de los padres, y en el caso in comento la parte demandada demostró, devengar la cantidad de Bs. 815.343,95, los cuales no han variado desde la fijación de la anterior cantidad devengada, la cual fue hace ya suficientes años.
Igualmente el obligado de autos demostró fehacientemente que tiene otras obligaciones alimentarías que cumplir, como la cantidad devengada, se debe compartir con el otro hijo pues se hace necesario para quien aquí Juzga declarar parcialmente con lugar la demanda que por Aumento de Pensión de alimentos solicita la adolescente Mileidy Yoselin en la cantidad de un 12,5 % del sueldo devengado por el obligado de autos; es decir la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), mensuales, mas el doble para los meses de septiembre y diciembre.
En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el reajuste automático de la obligación alimentaría, y así se decide.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que esta Jueza Unipersonal Nº 4 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la demanda por aumento de pensión de alimentos incoada por la ciudadana MILEIDY YOSELIN SAYAGO, en contra del ciudadano Omar Sayago venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.683.736, domiciliado en la federación de maestros, quedando la pensión de alimentos establecida en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,oo), y para los meses de agosto y diciembre el doble de dicha cantidad.
SEGUNDO: Se Ordena el Reajuste automático, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 17 días del mes de noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.