REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.

196º y 147º

En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos JOSE ARFILIO SANCHEZ MORA Y ORTEGA VARGAS EMILIA ROSA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 6.336.324 y Nº V- 5.650.895 cónyuges entre sí, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio SUSANA YACKELINE GAMBOA SANDOVAL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.267, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 14 de Agosto de 2006, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 18 de octubre de 2.006, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos JOSE ARFILIO SANCHEZ MORA Y ORTEGA VARGAS EMILIA ROSA, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 13 de marzo de 1992, según acta Nº 03, por ante el Juzgado del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijos: niños y/o adolescentes VIANNY DAILY Y JOSE DAMIAN SANCHEZ ORTEGA:
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda, será ejercida por la MADRE, Ciudadana EMILIA ROSA ORTEGA VARGAS, tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: El progenitor, ciudadano JOSE ARFILIO SANCHEZ MORA se compromete a cancelar por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00 BS) mensuales, todos los 30 de cada mes, así mismo velara por otros gastos extras necesarios de los hijos como: vestuarios, asistencia medica y educación; CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será de manera libre, el padre podrá sacar a sus hijos a pasear, estableciendo un sistema rotatorio en cuanto a las fechas vacacionales, en ningún momento el padre podrá llevarse a los niños sin notificarle a su madre, solo deberá coordinar con la madre sobre este particular.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 30 días del mes de noviembre de 2006.-

ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nro. 03

ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario.-
Sentencia Nº
Ruptura Prolongada
Exp. Nº 43975
delia.-