REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.
196º y 147º
En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos LENIN ARMANDO MALDONADO MENDEZ Y IRIS YAJAIRA MURILLO PRATO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 10.149.915 Y Nº V- 10.160.121 cónyuges entre sí, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ESPERANZA MENDEZ MONSALVE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.205, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 20 de Septiembre de 2006, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 31 de Octubre de 2.006, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos LENIN ARMANDO MALDONADO MENDEZ Y IRIS YAJAIRA MURILLO PRATO, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 05 de junio de 1989, según acta Nº 207, por ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal de la Circunscripción del Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijos: niños y/o adolescente JESUS ANTONIO Y RAIZA ALEJANDRA MALDONADO MURILLO:
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda, será ejercida por la MADRE, Ciudadana RAIZA ALEJANDRA MALDONADO MURILLO, tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: El progenitor, ciudadano LENIN ARMANDO MALDONADO MENDEZ, se compromete a cancelar por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 BS), en dinero en efectivo mas CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) en cesta Ticket, dichos montos serán entregados a la madre como ha sido hasta la presente fecha y en la temporada navideña aportará una cuota extraordinaria para la compra de los vestidos, calzados y demás enseres propios de la fecha decembrinas; CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre los buscara a cualquier hora sin ningún tipo de restricción siempre y cuando no perturbe sus horarios escolares y de común acuerdo con la madre.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 28 días del mes de noviembre de 2006.-
ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nro. 03
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario.-
Sentencia Nº
Ruptura Prolongada
Exp. Nº 44.219
delia.-
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