REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2
196º y 147º

En escrito de fecha 11 de Agosto de 2006, la ciudadana: MARLENE RIOS RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.071.950, asistida por la abogada en ejercicio: SILVANA MEDINA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.351, madre de: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, demandó por obligación alimentaria al ciudadano: JOSE ALBERTO OROZCO AYOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.736.648, quien labora en la empresa “Willy Jhons”, en la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (200.000,oo Bs.). Anexó: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo y copia fotostática de su cédula de identidad.

En fecha 11 de Agosto de 2006 fue admitida la solicitud, ordenándose la citación personal de la parte demandada para el acto conciliatorio y contestación a la demanda, así como oficiar al empleador a los fines de requerir información acerca del salario mensual percibido por el mismo, y la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 06).

En fecha 26 de Septiembre de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscal XIII del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 10). Y en fecha 29 de Septiembre de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de citación a la parte demandada (f 11 al 12).

En fecha 05 de Octubre de 2006, día fijado para la celebración del acto conciliatorio en el presente procedimiento, se abrió el mismo con la presencia de ambas partes las cuales no llegaron a ningún acuerdo, por lo que no hubo conciliación (f 13).

En fecha 26 de Octubre de 2006 fue consignado al procedimiento la constancia de ingresos percibidos por el demandado (f 15). Y en fecha 30 de Octubre de 2006 fue decretada medida de retensión sobre el 100% de las prestaciones sociales correspondientes al mismo (f 16).

Ahora bien, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad de dictar decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Adolescente consagra:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.

De allí, el artículo 366 ejusdem contempla la subsistencia de la obligación alimentaria al establecer: “Que esta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.

En consecuencia de lo expuesto, por cuanto la filiación de: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA está suficientemente demostrada en el procedimiento con la copia del acta de nacimiento, de donde se evidencia que es hijo de: MARLENE RIOS RIVERA y de: JOSE ALBERTO OROZCO AYOLA, y demostrada como ha sido la capacidad económica del demandado con la constancia de ingresos que corre inserta al folio 15 del procedimiento, de donde se evidencia que labora para la sociedad de comercio “Distribuidora Willy Jhon´s, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por: MARLENE RIOS RIVERA en contra de: JOSE ALBERTO OROZCO AYOLA ya identificados. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (170.000,oo Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese lo conducente al Administrador de la sociedad de comercio “Distribuidora Willy Jhon´s”, a los fines de sea descontada directamente de la nómina del obligado la cantidad de pensión de alimentos fijada, y sea remitida dicha cantidad a éste despacho en cheque de gerencia y a nombre de éste Tribunal de protección dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, para ser depositada en la cuenta que se aperture al efecto, para lo cual se acuerda librar memorando el departamento de contabilidad de éste Tribunal. Igualmente se acuerda mantener la medida de retensión de las prestaciones sociales que fuese decretada por auto de fecha 30 de Octubre de 2006 (f 16). Líbrese lo ordenado. Cúmplase.

Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2.006).


Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2

Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria

En la misma fecha, siendo las (10:50 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro 43.898
GJRP/Jcl.- La Secretaria