REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
194° y 146°


EXPEDIENTE N°: 35471

MOTIVO: RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO


SOLICITANTE: JHONNY WILLIAM VANEGAS CACERES, YENY ELIZABETH VANEGAS PARRA Y GLADYS ANDREINA VANEGAS PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.089.633, V-18.880.050 y V- 18.792.880.


EN BENEFICIO DE: MIGUEL FRANCISCO PARRA FLOREZ, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 15 de mayo de 1989, identificado con partida de nacimiento N° 4406 expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal.



En escrito presentado en fecha 30 de mayo del 2005, los ciudadanos JHONNY WILLIAM VANEGAS CACERES, YENY ELIZABETH Y GLADYS ANDREINA VANEGAS PARRA, asistidos por la Abogado SOLANGE ARIAS DURAN en su carácter de Defensora Pública de Protección, manifestaron que su hermano el adolescente MIGUEL FRANCISCO PARRA hijo de los ciudadanos GLADYS ISABEL PARRA FLOREZ, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-81.775.311 y de GREGORIO VANEGAS VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.679.329 fallecido en fecha 20 de mayo de 1997, nunca fue reconocido por nuestro padre, es por lo que acuden a reconocer a su hermano MIGUEL FRANCISCO como de hijo de GREGORIO VANEGAS VALERO. Anexo a la solicitud: Partidas de nacimiento de los solicitantes y del adolescente, acta de Defunción N° 286 expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Estado Táchira correspondiente a GREGORIO VANEGAS VALERO y fotocopias de las cédulas de identidad.
Por auto de fecha 01 de Junio del 2005 se admitió la solicitud y se acordó oír a los abuelos paternos, en virtud de que en el acta de Defunción no indica el número de hijos; oír a los solicitantes para que ratifique su solicitud y Notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, cuya boleta cursa debidamente firmada al folio once (11) del presente expediente. En fecha 14 de Julio del 2005 compareció la ciudadana MARIA DEL SOCORRO VALERO DE VANEGAS, quien es la abuela paterna y manifestó que su hijo GREGORIO VANEGAS VALERO falleció y no pudo reconocer a su nieto, es por eso que ella reconoce a MIGUEL FRANCISCO como hijo de su hijo fallecido. Así mismo informo que el abuelo paterno ciudadano JOSE VICTOR MANUEL VANEGAS MORENO falleció hace cinco años. Por auto de fecha 28 de julio del 2006 se ordenó oír a la madre del adolescente, la cual compareció el día 23 de octubre del 2006 y expuso que su hijo no lleva el apellido del padre, por cuanto ella tuvo problemas con él y procedió a presentarlo sola, que sus otros hijos si llevan el apellido de su papá y por eso ellos quieren que MIGUEL FRANCISCO lleve también su apellido.
ESTANDO PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Que los ciudadanos JHONNY WILLIAM VANEGAS CACERES, YENY ELIZABETH Y GLADYS ANDREINA VANEGAS PARRA arriba identificados, solicitaron autorización para proceder a reconocer a su hermano MIGUEL FRANCISCO PARRA, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 15 DE MAYO DE 1989, hijo de GLADYS ISABEL PARRA FLOREZ y de GREGORIO VANEGAS VALERO fallecido el 20 de mayo de 1997 y por cuanto no existe oposición alguna ya que la madre del adolescente ciudadana GLADYS ISABEL PARRA FLOREZ manifestó su conformidad al igual que la abuela paterna ciudadana MARIA DEL SOCORRO VALERO DE VANEGAS y según lo establecido en el artículo 224 del Código Civil que establece: En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos. En concordancia con el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías., así como los artículos 56 y 78 de la Constitución Nacional; es por lo que esta JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO y ordena en forma sumaria al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal y al Registrador Principal del Estado Táchira colocar la debida nota marginal en el acta de nacimiento Nº 4406 de fecha 05 de Diciembre de 1989 en el sentido de que el adolescente MIGUEL FRANCISCO llevará como apellidos VANEGAS PARRA y gozará de todos los derechos que la Ley le otorga como hijo del ciudadano GREGORIO VANEGAS VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.329 fallecido el 20 de Mayo de 1997. Compúlsese copia certificada para el archivo del Tribunal y remítanse copias certificadas a los mencionados organismos.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abog. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 01


ABG. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 de la tarde, dejándose copia para el archivo y se libraron oficios bajo los Nos. 3239 y 3240.- .


La Secretaria,

IRU/Carolina
Exp. 35471.-