En fecha lunes 31 de Julio de 2006, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Programa de Alimentación (Cesta Ticket) y otros conceptos laborales.
En fecha lunes 07 de agosto de 2006 se providenciaron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 19 de Octubre de 2006 se celebró la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria y se dictó el respectivo Dispositivo del Fallo el 31 de Octubre de 2006.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Los demandantes alegaron ser trabajadores (obreros) de la empresa Alfarería Doña Flor C.A., devengando el salario mínimo, que ingresaron antes de la publicación de la Ley del Programa de Alimentación de los Trabajadores, que han venido reclamando a su patrono el cumplimiento del beneficio laboral en ella prevista, derivado de la jornada de trabajo cumplida de lunes a sábado en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 mediodía y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., que su patrono se ha negado manifestando que tal beneficio no les correspondía por cuanto la empresa no empleaba más de 50 trabajadores. Que acudieron durante 7 años en múltiples ocasiones a la Instancia Administrativa (Ministerio del Trabajo – Unidad de Supervisión), para obtener la aplicación del beneficio laboral de carácter alimentario, sin poder conseguirlo. Que se procedió a verificar la cantidad de trabajadores que han prestado sus servicios a la empresa Alfarería Doña Flor C.A., durante los últimos (07) años, específicamente 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, encontrándose que la empresa si era sujeto de aplicación de la referida Ley. Que han decidido reclamar judicialmente el cumplimiento de un derecho vulnerado de manera reiterada y fehaciente por el patrono; que les ha vulnerado de manera reiterada y fehaciente por su patrono, de manera contumaz ha burlado el cumplimiento de la Ley; Que tenían derecho a recibir la provisión de una comida balanceada, objeto principal de la Ley, se pide la satisfacción del beneficio a través de la modalidad establecida, por cada jornada de trabajo cumplida durante el período comprendido desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley que regula la materia, hasta el 31 de enero de 2006, tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria para cada período y los limites establecidos por el Legislador en el Parágrafo Primero del artículo 5° ibidem, específicamente el superior, (0,50 unidad tributaria) vigente para cada período, desde el 1° de enero de 1999 hasta el 31 de enero de 2006, por cada jornada de trabajo cumplida desde el 1° de enero de 1999 hasta el 31 de enero de 2006, calculado de la siguiente manera:
Trabajadores: Adolfo Guerrero Bs. 18.612.700,00 Bs.; Rafael Pernia Villamizar, 18.612.700,00 Bs.; Wilkerman Sánchez Colmenares, 18.612.700,00 Bs.; Jorge Heriberto Franco Álvarez, 18.612.700,00 Bs.; José Joaquin Laguado Carrillo, 18.612.700,00 Bs., para un total de 93.063.500,00 Bs.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Rechazó la demanda por ser improcedente y no ajustarse en derecho el supuesto beneficio de alimentación, al concurrir a una Instancia Judicial siendo la vía administrativa la Instancia para hacer cumplir lo contenido en las leyes laborales, cuando los trabajadores se encuentran activamente prestando sus servicios; Que los demandantes acudieron a la vía administrativa en múltiples ocasiones para obtener la aplicación del beneficio laboral de carácter alimentario contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; Que no estaba sujeta para los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 la aplicación para los trabajadores la Ley derogada; Que no empleo para esos años más de 50 trabajadores, tal como verificó la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, que es falso que se haya burlado de los demandantes. Es a partir de 27 de diciembre de 2004, que surge el derecho para los demandantes de percibir el Beneficio de carácter Alimentario, como lo determina la Ley de Alimentación para los trabajadores promulgada el 27 de Diciembre de 2004, por lo que a partir de la Ley ha dado cumplimiento con la obligación, que la empresa pago a los demandantes y a los demás trabajadores ocho (08) días por el beneficio alimentario de acuerdo con la jornada de trabajo efectiva, al no haber quedado completamente instalado el comedor para la fecha 27 de Diciembre de 2004, que entre el 27 de Diciembre de 2004 hasta el 08 de Enero de 2005 que los demandantes y demás trabajadores recibieron la suma de Bs. 80.500,00 por los ocho (08) días que no funciono el comedor. Continua la demandada señalando que el 10 de enero de 2005 la empresa Alfarería Doña Flor C.A., puso en funcionamiento el comedor con una comida balanceada, que los demandantes inconformes con el comedor al perseguir la búsqueda de dinero han tratado que la empresa les entregue el Cesta Ticket, viéndose en la necesidad de optar en la eliminación del comedor, cambiándola por la modalidad del Cesta Ticket a partir del mes de Febrero de 2006, cerrando el comedor que entró en funcionamiento el 10 de Enero de 2005, dando cumplimiento de esta manera con lo ordenado en la Ley. Contradijo la demanda por Cesta Ticket desde el 01 de Enero de 1999 hasta el 31 de Enero de 2006, que hay imprecisión en el cálculo y rechazó la cantidad demandada por cada uno de los demandantes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documento “Cuenta Individual” cuyo autor es el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, que corre inserto del folio (58) al (61). Actas del expediente N° 056-2000-04-00042 de Proyecto de Convención Colectiva, que corren insertas del folio (62) al (68). Actas del expediente N° 056-1998-07-00057 de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría “General Cipriano Castro”, que corren insertas del folio (69) al (80). Cuenta Individual, Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, que corre inserta del folio (81) al (92). Actas del expediente N° 056-1998-00057 de la unidad de Supervisión de la Inspectoría “General Cipriano Castro”, que corren insertas del folio (93) al (121). Oficio N° 0273, emanado de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Nutrición, adscrito al Ministerio de la Salud, que corre inserto al folio (122) y (123). Prueba de Informe: A la Dirección Regional del Instituto Nacional de Nutrición. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Región los Andes. Pruebas de Exhibición: De recibo de pago de sueldos y salarios de la empresa, donde se lee: N° 86, copia que corre inserta al folio (124). Inspección Judicial: A la Inspectoría “General Cipriano Castro” de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. La parte demandada ALFARERIA DOÑA FLOR C.A., promovió: Pruebas Documentales: Planillas de Declaración de empleo, horas extras trabajadas y salarios pagados del Ministerio del Trabajo años 1.999; 2000; 2001; 2002; 2003; 2004, que corren insertas del folio (130) al (154). Inspección practicada por la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal y Planificación del menú del comedor de la demandada, que corre inserta del folio (155) al (190). Escrito de fecha 21 de Diciembre de 2005 dirigido por un grupo de trabajadores a la empresa demandada Alfarería Doña Flor C.A., que corre inserto al folio (191) y (192). Acta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fecha 08 de agosto y 06 de septiembre de 2005, que corre inserta al folio (193) y (194). Pago de 8 días por vigencia de la Ley de Alimentación para los trabajadores a partir de 17-12-2004 al 08-01-2005, que corre inserta al folio (196) y (197). Pago de Cesta Tickets a los trabajadores a partir del mes de febrero de 2006, que corre al folio (199) y (200). Prueba Testimonial de los ciudadanos: Domenico Piáosla Sierra, José Luis Lozada, Argenis Rivera Páez y Jairo Zenón Aguilar Márquez.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha martes 24 de Octubre de 2006 día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, la parte demandada expuso que llegó a un acuerdo transaccional con los demandantes ciudadanos: GUERRERO ADOLFO, SÁNCHEZ COLMENARES WILKERMAN, FRANCO ÁLVAREZ JORGE ELIBERTO y LAGUADO CARRILLO JOSÉ JOAQUIN, en base a las condiciones acordadas en la Audiencia de Juicio de fecha 19 de Octubre de 2006 y que hace entrega al ciudadano GUERRERO ADOLFO cheque N° 11624259; ciudadano SÁNCHEZ COLMENARES WILKERMAN cheque N° 45624260; ciudadano FRANCO ÁLVAREZ JORGE ELIBERTO cheque N° 23624262 y ciudadano LAGUADO CARRILLO JOSÉ JOAQUIN cheque N° 22624261, todos contra la cuenta corriente N° 0134-0261-25-2613009402, del Banco Banesco, todos de fecha por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) para cada trabajador por concepto de pago de Programa de Alimentación (Cesta Ticket). En este acto el ciudadano Juez interrogó a todos y cada uno de los demandantes quienes expusieron estar de acuerdo con la presente transacción y tener conocimiento del contenido de la misma y que no se les violenta ningún derecho laboral, por lo que solicitan a este Tribunal darle la respectiva Homologación y carácter de Cosa Juzgada. Con respecto al demandante ciudadano PERNIA VILLAMIZAR RAFAEL, no compareciente a la Audiencia, su apoderada Judicial expuso en el acto que se opone y desconoce las documentales por cuanto no se corresponden como emanado de su puño y letra promoviendo la prueba de cotejo y señalando como documentos indubitados el poder que cursa en actos del expediente de los folios 23 al 28. En ese estado tomó el derecho de palabra la parte demandada la cual expuso que el demandante PERNIA VILLAMIZAR RAFAEL recibió el pago de Cesta Ticket o Programa de Alimentación, el cual firmó y estampó sus huellas digitales, por lo que promueve la prueba de cotejo y señalando como documentos indubitado el poder que corren al expediente de los folios 23 al 28. El ciudadano Juez oída la exposición de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abre una articulación probatoria, para que dentro de los 2 días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Por lo que se fijó para el día martes 31 de Octubre de 2006, a las 10:00 a.m., la oportunidad para su evacuación, las partes no promovieron prueba alguna. Este Tribunal designó como Experto Grafotécnico al ciudadano C/2do (G/N) Beltran Paipilla Alexis Enrique, cédula de identidad N° 9.469.578, adscrito al Departamento de Física para que en su condición de experto, según nombramiento N° CO-LC-LR-1-2001/006 de fecha 10 de enero del año 2001. El mismo presento dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LRI-DIR-DF-2006/1387, constante de seis (06) folios útiles, donde determinó así: “…V. CONCLUSIONES: En base al estudio, observaciones, evaluación de operaciones técnicas y resultados particulares obtenidos concluyo:
1. Según comparación efectuada entre las expresiones gráficas y ilegibles a manera de firmas, presentes señaladas en las vivencias recibidas como las dubitadas e indubitadas, descritas en el presente Informe Pericial, se determinó que NO COMPARTEN CARÁCTERISTICAS DE ORDEN GRÁFICO COMUN ESCRITURAL, es decir PROCEDEN DE FUENTES DISTINTAS.
Rindiendo declaración el Experto en fecha 31 de Octubre de 2006 en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y dictándose el respectivo Dispositivo del Fallo. Este Juzgador desecha el instrumento en cuestión por cuanto el resultado de la Experticia Grafotécnica, determinó que no es la firma del actor: Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las anteriores razones y consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo de los trabajadores GUERRERO ADOLFO con cédula de identidad N° V-191.657, SANCHEZ COLMENAREZ WILKERMAN con cédula de identidad N° V-10.191.621, FRANCO ALVAREZ JORGE ERIBERTO Y LAGUADO CARRILLO JOSE JOAQUIN con la cédula de residentes N° E-81.820.023 y E-81.861.127, respectivamente. SEGUNDO: Con respecto al trabajador demandante ciudadano PERNÍA VILLAMIZAR RAFAEL, se condena a la demandada Empresa Mercantil ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A., en la persona de su representante legal ELISEO GUERRERO GOMÉZ a pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.18.612.700,00) por concepto de Cobro de Programa de Alimentación. TERCERO: Se condena en costas a la demandada ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A, por resultar totalmente vencida en lo que respecta al ciudadano PERNÍA VILLAMIZAR RAFAEL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ TITULAR DE JUICIO


Dr. Walter A. Celis
La Secretaria



Abg. Nidia Moreno



En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria



Abg. Nidia Moreno