En el día hábil de hoy, VEINTICUATRO (24) de Noviembre de 2006, siendo las 11:00 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano DANIEL VANEGAS CONTRERAS, identificado con la cédula de identidad Nro. 17.107.560 (parte actora en la presente causa); su apoderada judicial ciudadana BLANCA HERMILDA CONTRERAS ONTIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.477 según se evidencia en instrumento poder apud acta consignado en este momento por ante la Unidad de Recepción y Distribución y Documentos de este Circuito; el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada La Empresa ANDINA STEREO 91.9 FM. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 19 de Agosto de 1999, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 10-A, Expediente Nro. 8226 en la persona de su representante legal ciudadano LUCIANO ROJAS MORENO, identificado con la cédula de identidad Nro. 5.658.016 ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS ajustada a derecho alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por el ciudadano DANIEL VANEGAS CONTRERAS, identificado con la cédula de identidad Nro. 17.107.560 contra La Empresa ANDINA STEREO 91.9 FM, por Prestaciones Sociales, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:
Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 06/01/2006
Fecha de culminación: 06/09/2006
Motivo de Terminación de la Relación Laboral: Retiro Voluntario con presentación y cumplimiento de preaviso por parte del trabajador.
Salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo Bs. 230.000,00 quincenal, es decir, Bs. 460.000,00 mensual/ Salario Diario: Bs.
Desde el 06/01/2006 hasta el 01/05/2006 Bs. 15.333,33 diarios. Salario diario Integral durante este período = Bs. 15.333,33 + Incidencia Utilidades Bs. 638,88 + Incidencia Bono Vacacional Bs. 298,14 = Bs. 16.270,35
Desde el 01/05/2006 hasta el 01/09/2006 Bs. 15.525,00 diarios Salario diario Integral durante este período = Bs. 15.525,00 + Incidencia Utilidades Bs. 646,87 + Incidencia Bono Vacacional Bs. 301,87 = Bs. 16.473,74
PRIMERO: ANTIGÜEDAD: conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:1) Desde el 06/01/2006 hasta el 06/09/2006, correspondiéndole 45 días a razón de Bs. 16.396,72 diarios, lo que para un total general por concepto de prestación de antigüedad de Bs. 737.852,45
SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS: conforme a los Artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT): 1) Desde el 06/01/2006 hasta el 06/09/2006, correspondiéndole 12,5 días a razón de Bs. 15.525 diarios, para un total general por este concepto de Bs. 194.062,50
TERCERO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO de conformidad con los Artículos 223 y 225 LOT: 1) Desde el 06/01/2006 hasta el 06/09/2006, correspondiéndole 5,83 días a razón de Bs. 15.525 diarios, para un total general por este concepto de Bs. 90.510,75
CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS, según el Artículo 174 de la LOT: 1) Desde el 06/01/2006 hasta el 06/09/2006, correspondiéndole 12,5 días a razón de Bs. 15.525 diarios, para un total general por este concepto de Bs. 194.062,50
QUINTO: DIFERENCIA SOBRE SALARIO MINIMO: A partir del día 01 de Mayo de 2006 todos los trabajadores urbanos y rurales del sector público y privado debían devengar un salario mínimo de Bs. 465.750,00 mensuales, sin embargo el trabajador percibía una remuneración mensual de Bs. 460.000,00 mensuales lo que arroja un diferencial de Bs. 5.750,00 por cada mes laborado, y en consecuencia la cantidad de Bs. 5.750,00 x 5 = Bs. 28.750,00.
SEXTO: PAGO DIAS DOMINGOS LABORADOS Y NO CANCELADOS, conforme al Artículo 214 de la LOT. 18 días a razón de Bs. 23.287,50 cada uno (Bs. 15.525 + 7.762,50) arroja la cantidad de Bs. 419.175,00. Para un total de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.664.363,20) más los intereses sobre la Antigüedad conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su culminación, los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros
a) Para calcular los intereses sobre la Antigüedad conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe calcular tomándose en cuenta la tasa de interés prevista en la norma, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su culminación.
b) Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha de la terminación de la relación laboral el día 06/09/2006, hasta la fecha en la cual el Tribunal dicte el auto declarando definitivamente firme el fallo.
c) Conforme a lo establecido en la Sentencia Nro. 0630 de fecha 16 de Junio de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; la indexación o corrección monetaria sólo será ordenada en fase de ejecución si existiere incumplimiento voluntario del condenado; en virtud que la presente causa fue ventilada bajo los parámetros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196 y 147.
El Juez,
Abog. José Leonardo Carmona G.
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