REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 13 de noviembre de 2006
Expediente N° 9679-04
196° y 147°



I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


DEMANDANTES: ZULEIMA ESCALANTE DE RODRIGUEZ, LISBETH COROMOTO MEDINA, ENEIDA PÉREZ PINTO, MARIA ELISA ROA RODRÍGUEZ, PEDRO MIGUEL VEGA SILVA y ABED ASDRÚBAL LEAL CONTRERAS, identificados con las cédulas Nos: V-10.163.357, 12.230.411, 12.322,543, E-72.138.071, 14.631.383 y 9.469.709.
APODERADOS JUDICIALES: ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO y ARSENIO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos: 58.895 y 20.58.

DEMANDADA: EMPRESA PANADERIA LA PAZ C.A. (PANLAPAZ), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 34-1, Tomos 11-A y 18-A, de fechas 04/05/1984 y 31/12/1991.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Asistido del abogado Braulio César Sánchez, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No: 38.640.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

II
SÍNTESIS


Por cuanto fue designado por la Coordinación del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según resolución N° 2006-0021 de fecha 09 de noviembre del presente año, para conocer la presente causa, me ABOCO al conocimiento de la misma. Estando este Tribunal en la oportunidad para pronunciarse con respecto a la Transacción celebrada por las partes en este juicio, observa: Las partes en conflicto se presentaron en este juzgado en fecha 10 de noviembre de 2006, a fin de solucionar el conflicto surgido entre ellos, y consignaron escrito de Transacción, a través del cual la parte demandada ofreció a favor de los trabajadores reclamantes, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 Cts. (Bs 7.000.000,oo).

Siendo ésta la oportunidad para que este sentenciador emita su decisión con respecto a la Transacción presentada, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

III

MOTIVACIONES DEL FALLO.


Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado por los ciudadanos ZULEIMA ESCALANTE DE RODRIGUEZ, LISBETH COROMOTO MEDINA, ENEIDA PÉREZ PINTO, MARIA ELISA ROA RODRÍGUEZ, PEDRO MIGUEL VEGA SILVA y ABED ASDRÚBAL LEAL CONTRERAS, asistidos por los abogados ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO y ARSENIO PÉREZ; demanda intentada contra la EMPRESA PANADERIA LA PAZ C.A. (PANLAPAZ), por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 10 de noviembre de 2006, ambas partes se presentaron por ante este Juzgado, consignado escrito de transacción celebrada entre ellos; y recibiendo la parte demandante, de manos del ciudadano Esmeraldin Nascimento Pinheiro, en ese mismo acto, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 Cts. (Bs. 7.000.000,00), por conceptos de los derechos reclamados y demandados en este juicio.

Visto el escrito señalado anteriormente, presentado voluntariamente por las partes, mediante el cual a tráves de los medios alternos de solución de conflictos, pretenden ponerle fin Inter Subjetivo surgido entre ellos, corresponde a este sentenciador, verificar si la mencionada Transacción realmente cumple los extremos de Ley para impartirle la respectiva homologación y de este modo, garantizar los derechos constitucionales que informan el derecho al trabajo, y que tienden a proteger al trabajador como débil económico y tutelado jurídico de la relación laboral.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3° Parágrafo Único, y el reglamento de la referida Ley, en su artículo 9 y 10, así como el 89 numeral 2° de la Carta Magna, consagran que la circunstancia de existencia del principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, no excluye la posibilidad de que las partes realicen transacciones, siempre y cuando cumplan los requisitos estatuidos en los citados artículos del Reglamento. En tal sentido, observa el sentenciador que la Transacción celebrada versa sobre hechos controvertidos objeto del presente litigio y tiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, en donde se evidencia que cada uno de los sujetos procesales manifiesta su punto de vista con respecto a lo controvertido del conflicto y finalmente, el accionado con el propósito de poner fin a este litigio, accede a cancelar a la parte acccionante la cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES CON OO/100 Cts. (Bs. 7.000.000,oo), los cuales la parte actora convino y reconoció haber recibido en el momento de la transacción.

Con respecto a las citadas normas jurídicas de naturaleza laboral, tenemos que en el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se lee lo siguiente:




“Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la
Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio en el artículo 3°, en el que tampoco se excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto (artículo 3, parágrafo único).

La Constitución del 61 rezaba lo siguiente:

“Artículo 85.- El trabajo será objeto de protección especial. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Son irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo.”

Por su parte, la nueva Constitución consagra el principio en los siguientes términos:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(omissis). Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Respecto a la transacción, CABANELLAS considera que en ésta no se produce la renuncia de un derecho, a lo sumo, la renuncia de una esperanza, pues el derecho se determina cuando existe una sentencia judicial que lo acredita, por lo que “El consentimiento presentado por las partes que transigen lo motiva la duda, siempre posible, de que su derecho pueda carecer de validez. Pero tal duda, según se pretende por algunos autores y por determinadas legislaciones, no puede surgir en el proceso laboral, por estimar que los derechos derivados del Derecho del Trabajo son siempre incuestionables, incontrovertibles, definidos por leyes consideradas de orden público. No se tiene en cuenta en tal concepción que las leyes de orden público no se crean, están en la realidad de los hechos y derechos que sancionan...”. (Tratado de Derecho Laboral, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, Tomo 1, pág. 412).

Lo que se prohíbe al empleador y al trabajador, en principio, es renunciar a las disposiciones favorables a la Ley del Trabajo, por ejemplo, celebrar un contrato
en que se estipule que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, cesantía, etc., pues tal cláusula sería absolutamente nula en cualquier convención, pero el trabajador es libre, al finalizar su contrato de trabajo, de hacer cualquier
transacción por las indemnizaciones a que pueda tener derecho en un litigio inmediato o futuro.

La Sala Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, emitida el 11 de marzo de 1993, refleja una admisión sin cortapisas de la transacción, del convenimiento y la conciliación en sede judicial, más no del desistimiento, al cual restringe a la sola renuncia del procedimiento, y que a la letra es del siguiente tenor:

“Es ampliamente conocido en el medio jurídico laboral, el carácter de irrenunciables que ostentan los derechos adquiridos de todo trabajador. Este principio está consagrado constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente y en cuanto al último de los rubros referidos, en el artículo 16 de la derogada Ley del Trabajo, y acogido en el artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, el artículo 31 del Reglamento de la Ley del Trabajo, establece la posibilidad de que a las reclamaciones laborales que surjan entre patrono y trabajador por concepto de derechos de éste último, se les dé término mediante transacción o conciliación, sin que esto signifique, en forma alguna, abandono de derechos ‘irrenunciables’ para el trabajador.


4.-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara que la Transacción presentada y celebrada por los ciudadanos Zuleima Escalante de Rodríguez, Lisbeth Coromoto Medina, Eneida Pérez Pinto, Maria Elisa Roa Rodríguez, Pedro Miguel Vega Silva y Abed Asdrúbal Leal Contreras, en su carácter de demandantes en este proceso; y Ela Empresa Panadería La Paz c.a.. (PANLAPAZ), representada por el ciudadano Esmeraldin Nascimento Pinheiro (como tercero interesado), en fecha 10 de noviembre de 2006, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este sentenciador, le imparte su respectiva HOMOLOGACIÓN y así se decide. En consecuencia se declara:

PRIMERO: Se HOMOLOGA la Transacción celebrada en fecha 10 de noviembre de 2006 por las partes en este juicio.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, se le otorga el carácter de Cosa Juzgada a la Transacción antes aludida, ordenándose el archivo del presente expediente.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 62 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habrá condenatoria en costas en este proceso.


PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

El Juez,

Abg. Pedro A. Cañas Rivera



La Secretaria,


Abg. Nory Gotera Bravo



En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.



La Secretaria,


Abg. Nory Gotera Bravo













Exp. N° 9679-04