JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, quince de noviembre de dos mil seis.


196 º y 147º


I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: CORINA SOTO de CORREDOR, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 27.947.172, domiciliada en la Ciudad de Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SOSIMO PERNIA MOGOLLON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.109.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Carrera 7ma Nº 6-76, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: ANNY MARIA VERGEL de QUINTERO, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 15.331.036, domiciliada en la Ciudad de Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANDA: Calle 14, casa Nº 4-136 de la Urbanización Daniel Carias en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira.

MOTIVO: ACCIÓN de RECLAMO.


EXPEDIENTE: CIVIL 6916/2006. (Solicitud de Medida Preventiva)


II

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el Abogado Sosimo Pernia Mogollón, abogado asistente de la ciudadana Corina Soto de Corredor, contra la ciudadana Anny Maria Vergel de Quintero, por Acción de Reclamo. Alegando entre otras cosas:

“Con la finalidad de que no se haga nugatoria la pretensión propuesta, solicito ante este tribunal a su digno cargo, con el debido respeto y acatamiento, se sirva Decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, conforme lo establece el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, sobre el inmueble consistente en la casa para habitación en litigio, ubicada en la carrera 7ma. Nro. 5-46, del Barrio La Guajira de la Ciudad de Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, alinderada así: Norte: con carrera 7ma y mide 19,50 metros; Sur: Con mejoras que son o fueron de Obdulio Blanco y mide 18,35 metros, Este: Con mejoras de Edgar Jaramillo y mide 38,70 metros, Oeste: Con mejoras que son o fueron de Mercedes González y mide 38,65 metros, para un área de 172,30 metros, propiedad de la causante según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico Inmobiliario, del Municipio Bolívar en San Antonio del Táchira de fecha 6 de junio de 1.962, registrado bajo el Nro 83, tomo I, folio 107, protocolo primero, correspondiente al segundo trimestre.”

Por auto de fecha 31 de octubre de 2006 se admitió la demanda y se acordó abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

Respecto del Primer requisito exigido por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, (Fomus Bonis Iuris) se presume (presunción iuris tantum), según se evidencia de planilla sucesoral con expediente sucesoral nùmero 06/1891 del 01 de Febrero de 2.006, que las partes demandante y demandada, son copropietarias y coherederas del bien declarado como sucesión, es decir, que tienen derechos de propiedad sobre el inmueble en esa comunidad que necesita ser protegido.

Es importante señalar que entre la ciudadana Juana Soto y la ciudadana Petrona Soto (madre de la demandante) existe una relación por cuanto eran hermanas y por ende la ciudadana Corina Soto (demandante) es sobrina de la de ciudadana Juana Soto.

Presenta la parte demandante copia simple del certificado de liberación Nº 279 –A expedido por el SENIAT el cual fue notificado a la ciudadana Anny Maria Vergel de Quintero en fecha 29 de septiembre de 2.006.

También presenta la parte demandante copia certificada del acta de defunción y de la partida de nacimiento de la ciudadana Juana Soto Ferla (causante – tía de la demandante), así como también presenta copia certificada del acta de defunción y partida de nacimiento de la ciudadana Petrona Soto González (madre de la demandante), documentos con los cuales la demandante ciudadana Corina Soto de Corredor quiere comprobar la filiación y también comprobar que tiene derechos sobre ese bien inmueble, los cuales serán valorados de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

También presenta la parte demandante copia simple del documento por medio del cual el ciudadano Lorenzo Dávila le da en venta a la ciudadana Juana Soto Ferla (causante) una casa para habitación, con lo cual la demandante quiere demostrar que en realidad el bien pertenece a la causante ciudadana Juana Soto Ferla, documento que será apreciado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 115 de la Constitución Nacional establece:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”;

El artículo 760 del Código Civil establece:

“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”;

Y el artículo 765 ejusdem establece:

“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte no que le toque al comunero en la partición.”

En consecuencia presumiéndose la comunidad sobre el bien inmueble referido, entre demandante y demandada demuestra la actora el buen derecho y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al Periculum in Mora: La demandante solicita que la medida recaiga sobre un bien inmueble que forma parte del patrimonio hereditario, pudiendo ser que la demandada quien también tiene derechos y acciones sobre el mencionado bien quiera poner su cuota parte fuera de cualquier acción en la que sean titular la demandante, pudiendo causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos fundamentales de la demandante. Aunado al hecho de que respecto de la primera declaración sucesoral realizada por la ciudadana Anny Maria Vergel de Quintero; parte demandada, el SENIAT expidió el certificado de liberación a nombre esta, concretándose un procedimiento administrativo sucesoral a su favor, que le acarrea una aparente ventaja con respecto a la demandante, su presunta comunera pudiendo ser que la mencionada ciudadana quisiera disponer del inmueble en cualquier momento.

Es impretermitible dejar sentado que si este tribunal declara con lugar la medida que así determine, lo hará sobre los derechos y acciones que puedan tener la demandada ciudadana Anny Maria Vergel de Quintero, sobre el bien descritos en autos, lo cual se hará en forma expresa y positiva, en el dispositivo de la presente sentencia, pues lo contrario seria adelantar opinión en el fondo de la causa y ASI SE DECIDE

De modo que echas las consideraciones anteriores, este tribunal debe decidir lo siguiente:

DISPOSITIVO


En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, en consecuencia SE DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar sobre los derechos y acciones que pueda tener Anny Maria Vergel de Quintero sobre un inmueble consistente en :

Una casa para habitación en litigio, ubicada en la carrera 7ma. Nro. 5-46, del Barrio La Guajira de la Ciudad de Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, alinderada así: Norte: con carrera 7ma y mide 19,50 metros; Sur: Con mejoras que son o fueron de Obdulio Blanco y mide 18,35 metros, Este: Con mejoras de Edgar Jaramillo y mide 38,70 metros, Oeste: Con mejoras que son o fueron de Mercedes González y mide 38,65 metros, para un área de 172,30 metros, propiedad de la causante ciudadana Juan Soto Ferla según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico Inmobiliario, del Municipio Bolívar en San Antonio del Táchira de fecha 6 de junio de 1.962, registrado bajo el Nro 83, folio 107, protocolo primero, correspondiente al segundo trimestre.”


PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. LA JUEZ TEMPORAL (FDO) Abog. YITTZA Y.