Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: SEGUNDO CAPON PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.275.004, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Ureña Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, actuando como apoderado de la sociedad Mercantil AS POLIURETANO C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SEGUNDO CAPON PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.275.004, domiciliado en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro Maria de Ureña Estado Táchira.
DEMANDADO: PABLO ANTONIO MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.033.360 de este mismo domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EDGAR BECERRA TORRES Y GUSTAVO JOSE RANGEL JOLLEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad No. V- 9.185.212 y V-5.565.558 IPSA Nos 82.188 y 109.481 en su orden.
MOTIVO: Cobro de Bolívares-Intimación (Apelación).
EXPEDIENTE: 5557
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado EDGAR BECERRA TORRES, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en Fecha 16 de Junio 2006, por el Juzgado del Municipio Pedro Maria de Ureña de la Circunscripción Judicial Estado Táchira; la cual, declaró CON LUGAR la demanda por Intimación de pago (Cobro de Bolívares), interpuesta por el ciudadano: SEGUNDO CAPON PEÑA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AS PULIORETANO C A y condenó al pago de TRES MILLONES SETENCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES ( Bs. 3.792.780,oo) y condeno al pago de costas procesales.
DEL ESCRITO DE DEMANDA
En fecha 07 de Noviembre de 2005, el Juzgado del Municipio Pedro Maria de Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto admitió el escrito de demanda que interpuso el ciudadano: SEGUNDO CAPON PEÑA, en contra del ciudadano PABLO ANTONIO MANCILLA, por cobro de bolívares. En dicho escrito expuso:
1. Que la sociedad mercantil AS POLIURETANO C A inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Táchira bajo el no. 59, tomo 2-A de fecha 27 de Febrero de 2003, le vendió al ciudadano: PABLO ANTONIO MANCILLA la cantidad de 130 suelas para caballero por un valor de Bs 6.970, 51 suelas de niño por un valor de Bs 6.180 y 175 suelas de dama por un valor de 4.300 tal y como costa en las notas de entrega numero 2519, 2405 y 2515, cada una por la cantidad de: Bs. 1.096.826; Bs872.900, y Bs. 1.416.685.
2. Que el demandado incumplió de manera voluntaria y definitiva la obligación que contrajo con la Empresa AS POLIURETANO C A.
3. Que ha requerido en más de una oportunidad el pago de la mencionada suma de forma amistosa y que como representante del acreedor exigir o solicitar el cumplimiento forzoso de la obligación en equivalente y los daños y perjuicios compensatorios para resarcir o compensar los daños causados por la inejecución definitiva o permanente del deudor.
4. Que por el incumplimiento total y definitivo en que ha incurrido el ciudadano PABLO ANTONIO MANCILLA es que demanda formalmente para que cancele de manera voluntaria a pagar: TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 3.386.411,oo) que corresponde al monto total de las notas de entrega. Bs. 406.369,30 por concepto de intereses legales desde el mes de junio de 2004, a razón de Bs. 33.864,11 por cada mes; Bs. 846.602,72 por concepto de Honorarios profesionales de abogado calculado sobre el 25%, y Bs. 338641,10 por concepto de Costas y Costos del proceso calculados en un 10%.
5. Que solicita medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
6. Solicita la copia del presente libelo junto con el auto de admisión y la respectiva nota de comparecencia a los fines de practicar a citación personal del demandado PABLO ANTONIO MANCILLA.
Al folio 26 y 27 consta PODER APUD ACTA otorgado por el demandante a las abogadas: ZINDIA LISBETH SÁNCHEZ ANGARITA Y CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA ipsa Nro 79.412 y 70212.
Al folio 32 consta auto del alguacil donde deja constancia que se entrevisto con una persona que manifestó llamarse PABLO ANTONIO MANCILLA y que se negó a firmar el recibo de la citación personal.
ESCRITO DE IMPUGNACION
Al folio 42 al 48 consta escrito presentado por PABLO ANTONIO MANCILLA asistido del abogado EDGAR BECERRA quien entre otras cosas expuso: Que se da por citado en el presente juicio a pasar de que no consta la boleta de citación ni el libelo de demanda la identificación del demandado. Que impugna en toda forma de derecho la copia simple o fotocopia del poder como anexo A y que corre al folio 15 al 17 otorgado por la Sociedad Mercantil AS POLIURETANO C A DE FECHA 27 DE Febrero DE 2003 al ciudadano: SEGUNDO CAPON PEÑA ya identificado, que lo hace de conformidad con el articulo 213 Código de Procedimiento Civil que solicita la nulidad de todas las actuaciones de la parte actora desde la presentación de la demanda junto con la referida copia simple del poder impugnado. Que impugna en toda forma el poder APUD ACTA otorgado por SEGUNDO CAPON PEÑA a las abogadas: ZINDIA LISBETH SÁNCHEZ Y CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, pues no esta demostrado y en forma autentica la cualidad de apoderado de AS POLIURETANO C.A pues no se cumplieron los extremos exigidos en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil. Que así mismo solicita la nulidad de todas las actuaciones de la parte actora realizadas en función del presente instrumento que impugnara en su oportunidad. Igualmente solicita la no-homologación al convenio de pago firmado por la parte demandante con dos terceros el 22 –11 de 2005, por ante el Tribunal Ejecutor de medidas del Municipio Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro Maria de Ureña, que tal convenio de pago fue forzado con vicios en el consentimiento de los terceros que ante una especie de terrorismo judicial fueron obligados a firmar tal convenio.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
De conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil promueve las cuestiones previas siguientes: 1) Defecto de forma por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la numero 11 la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. En tal sentido no cumple con los requisitos exigidos en el 640 del Código de Procedimiento Civil y finalmente el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil que los formatos de nota de entrega sean pruebas suficiente y es diáfano que se llenan los requisitos para negar la admisión de la demanda y así pide que sea declarada conforme lo prevé el articulo 643 del CPC.
Al folio 49 al 52 consta escrito de observaciones al escrito de impugnación presentado por el ciudadano PABLO MANCILLA y expone: Que con respecto a la identificación del demandado, establece el articulo 340 ejusdem que se debe indicar nombre apellido y domicilio y no habla de cedula de identidad. Con respecto a la impugnación señala que el instrumento poder donde consta la representación del ciudadano: SEGUNDO CAPON PEÑA apoderado general de AS POLIURETANO C A fue otorgado auténticamente tal como en el documento el mismo fue presentado en original a momento de presentar el libelo de demanda. Con respecto a la homologación solicita que se homologue dicho convenimiento realizado el 22 de Noviembre de 2005 y que corre al cuaderno de medidas no 959-2005 que se realizo una vez constituido el tribunal ejecutor en el domicilio del demandado, pues el mismo tiene efectos de una sentencia ejecutoriada y se puede pedir la ejecución de ese acuerdo o convenio de conformidad con el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil y el 1718 y 1147 del Código de procedimiento Civil. Que por lo expuesto solicita que proceda a homologar el convenimiento de pago realizada por los subrogados en pago: NIURKA YANET JAIMES Y JEAN CARLO MANCILLA JAIMES venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V-9.136.440 y V-15.957.200 en el domicilio del demandado ubicado en la vereda 3 Nro 16-50 de la urbanización La Esperanza de la ciudad de Ureña Municipio Pedro Maria de Ureña del Estado Táchira.
PRUEBAS A LA OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO
Del folio 54 al 61 de fecha 27 de Enero de 2006, consta escrito de pruebas presentado de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil que expone: Conforme a la comunidad de la prueba solicito que se aprecie a favor del demandado las actuaciones cursantes en autor a su favor; así como del libelo de la demanda en lo que respecta al 585 del Código de Procedimiento Civil que se requiere que el demandante acompañe un medio de prueba de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción del derecho que se reclama y no se cumplió ni ha cumplido con estos requisitos.
1) De la copia fotostática del poder anexada marcada A. Dicho instrumento se desprende que como copia simple no tiene ningún valor probatorio y en consecuencia no puede acreditarse ese derecho, el demandante no demostró su cualidad de apoderado de la empresa AS POLIURETANO C A y no tiene cualidad para sostener el juicio.
2) De los formatos de nota de entrega anexadas al libelo de demanda. De estos formatos no se deriva ningún derecho a favor del demandante pues no hay mención de cumplir obligación alguna ni de quien emite el documento, que no tiene membrete alguno de persona natural o jurídica, que no existe relación entre el demandante y la empresa que dice representar AS POLIURETANO C A y el demandado.
3) Del auto de admisión de fecha 07 de Noviembre de 2005, se evidencia que la juez suplente no motivo las razones por las cuales considero que se encontraban llenos los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues tiene la obligación de motivar y exponer que la medida fue decretada en función que el demandante acompaña prueba fehaciente del derecho que se reclama.
4) Del escrito de las observaciones la impugnación presentada por la abogada el 20 de Enero de 2006 la juez no puede darle crédito a las observaciones por cuanto del poder apud acta con el que actúa no tiene cualidad para hacerlo pues no subsano tales vicios.
Solicita que el presente escrito de pruebas sea admitido y apreciados conforme a derecho y declarada con lugar la oposición a la medida de embargo formulada conforme al 603 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 63 al 72 corre escrito presentado por la parte demandada a tenor de lo siguiente: De la oposición a la medida de embargo, concluido el lapso probatorio se evidencia que la parte demandante nada probo de sus observaciones formuladas en la oposición de su representado y considera que quedo demostrada la veracidad de los hechos expuestos por su representado y el apego a derecho que el autor carece de cualidad para estar en juicio; que de conformidad con el articulo 603 del Código de Procedimiento Civil, señala que dentro de los dos días (2) de haber finalizado el termino probatorio sentenciara, en consecuencia el lapso probatorio feneció el 27 de Enero de 2006 y se abrió a sentencia los dos días hábiles siguientes, que conforme a esto ya han pasado 11 días hábiles sin que el tribunal sentencie la referida articulación, por tal solicito se pronuncie sobre dicha oposición conforme al articulo 603 del Código de Procedimiento Civil e invoca el articulo 26 Constitucional.
De las otras incidencias, que su mandante reclama sobre irregularidades de orden publico esenciales para la validez de los actos procesales como es La impugnación de la copia simple o fotocopia del poder señalado como anexo al libelo de la demanda, asi como también impugnación del poder apud acta otorgado por el ciudadano SEGUNDO CAPON PEÑA como apoderado de la sociedad Mercantil AS POLIURETANO C A en fecha 08 de Noviembre de 2005 a las abogadas ya identificadas.
De las contradicciones y barrabasadas jurídicas expuesta por la contraparte, que el deber de las partes y sus apoderados es litigar con probidad, lealtad y respecto siendo que la noble profesión del abogado tiene como norte principal el conocimiento y no puede aceptar que se vulnere la ética con planteamiento jurídico fuera del contexto legal solo por mantener una aptitud temeraria o de mal fe en la actuación procesal. Solicita que se pronuncie sobre las providencias en el escrito del 13 de Enero de 2006 y conforme al 607 del Código de Procedimiento Civil dicte decisión. De las cuestiones previas ratifica de conformidad con él articulo 346 del Código de Procedimiento Civil como son: La numero 06 el Defecto de Forma de la Demanda por no llenar los extremos del articulo 340 y la del numeral 11 la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y el articulo 644 no establece que los formatos de nota de entrega sea prueba fehaciente, ni mucho menos que no tengan beneficiarios ni libradores y pide que sea declarada conforme el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 73 costa escrito del apoderado de la parte demandada donde ratifica la oposición a la medida de embargo expuestas tempestivamente, así mismo la solicitud del avocamiento y que se pronuncie sobre la oposición de embargo opuesta y se expida copia certificada de los folios 01 al 72.
Al folio 76 consta auto del tribunal suscrita por el secretario, y de conformidad con el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil deja constancia que han transcurrido 82 días de despacho desde el 13 de Enero hasta el 26 de Mayo de 2006-11-28.
SENTENCIA DEL AQUO
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE LA SENTENCIA APELADA.
Al folio 77 y 78 consta escrito emanado del Tribunal en la que dicho juzgado ECLARA SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo.
Al folio 79 a 89 consta sentencia del a quo de fecha 16 de Junio de 2006 de carácter definitiva bajo los siguientes términos:
....” Que el máximo tribunal en reiteradas ocasiones ha señalado que en casos de que la parte demandada no promoviera prueba legal alguna en la oportunidad para hacerlo la confesión queda ordenada por la ley como consecuencia y el sentenciador no verificara si la pretensión es o no procedente. Se atenderá en base a la confesión acaecida. Por tal motivo esta sentenciadora procede a declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada. Y así se decide.-“
También señala la juez apelada: ....”Que en nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano. SEGUNDO CAPON PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.272..004 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AS POLIURETANO C A y consecuencia condena al ciudadano: PABLO ANTONIO MANCILLA al pago de las cantidades señaladas en el libelo de la demanda ósea la suma de: Bs 3.792.780,32 a los cuales se le deberá descontar las cantidades abonadas por los subrogados. Al pago de las costas y costos del presente juicio por haber sido vencido en la litis. Notifiquese a las partes de la presente decisión por haber salido la misma fuera del lapso...” ( cursiva propia del tribunal)
Al folio 91 consta escrito de APELACIÓN del demandado asistido de abogado; de las decisiones de fecha 02 de Junio de 2006 y 16 de junio de 2006 respectivamente.
Al folio 116 y 117 consta escrito presentado por la parte demandada donde impugna en toda forma la decisión judicial tomada en fecha 02 de Junio de 2006 por carecer de existencia jurídica ya que la misma no aparece en ninguno los 28 asientos realizados en ese día 02 de Junio de 2006, y al no estar diarizada es nula de toda nulidad y pido que sea declarada conforme al articulo 206 del Código de Procedimiento Civil. Esta circunstancia representa un FRAUDE PROCESAL, que perjudica los intereses de mi mandante y pone en tela de juicio la correcta administración de justicia pues es evidente que dicha decisión no se toma en esa fecha y solo se coloco en una fecha anterior para evitar la condena de la acción de amparo constitucional y solicita que se dicte la nulidad de dicha decisión.
Al folio 132 consta la entrada de expediente a este Juzgado a mi cargo con fecha 18 de Julio de 2006 en la cual ME AVOCO al conocimiento de la apelación interpuesta para el procedimiento en segunda instancia.
Al folio 145 al 175 consta escrito de INFORMES presentado por la parte demandada en lis siguientes términos: Señala antecedentes de la incidencia, haciendo una relación de la causa; así mismo cita fragmentos del libelo de la demanda, de la copia fotostática del poder anexada y marcada A, otorgado por AS POLIURETANO así como los formatos de nota de entrega anexado a la demanda números 2519.2505 y 2515, así mismo del auto de admisión del fecha 07 de noviembre de 2005 y del escrito de observaciones a la impugnación; así mismo señala de los vicios de la sentencia recurrida: Inexistencia jurídica y violación al principio de seguridad jurídica, por considerar que la sentencia interlocutoria no aparece en ninguno de los 28 asientos del libro diario que corresponde al dia 02 de Junio de 2006, fecha en que supuestamente fue realizada ni tampoco en los asientos del día siguiente siendo completamente nula a tenor del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil e igualmente señala Error de Derecho y omisión y silencio de pruebas y falso supuesto. Asi mismo hace una relación detallada de la apelación de la sentencia definitiva y de vicios que adolece haciendo referencia a la infracción de forma sustancial en lo que respecta a la identificación de la parte demandada, igualmente de un Error de interpretación del articulo 213 del CPC, de la violación del articulo 140 ejusdem y del falso supuesto de extemporaneidad de las cuestiones previas violación al articulo 346 del CPC así como del falso supuesto de extemporaneidad de las pruebas promovidas y la improcedencia de la Confesión Ficta. Igualmente señala la existencia de Vicio de Extrapetita y de vicio de contradicción, así como violación al principio de exhaustividad. Por todo lo expuesto solicita que se declare con lugar la apelación, que se reponga la causa al estado de admisión con la indicación expresa que sea inadmitida por ser contraria a derecho conforme las normas citadas y el articulo 244 del Código de procedimiento Civil y la nulidad de las copias impugnadas del poder apud-acta y la nulidad del convenio firmado por los terceros por su falta de cualidad para representar en juicio con todos los pronunciamientos de ley.
De fecha 19 de Septiembre de 2006, corre auto del tribunal admisión de la prueba admitida EN EL CAPITULO VI señalada como UNICA INSTRUMENTO PUBLICO.
De fecha 29 de Septiembre de 2006 consta escrito presentado por el abogado: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA actuando con el carácter de apoderado especial del ciudadano: SEGUNDO CAPON PEÑA y expone entre otras cosas invoca el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil para que se tome las medidas necesarias establecidas en la ley tendientes a prevenir y a ha sancionar las faltas de lealtad y probidad en este proceso que sean contrarias a la ética profesional, la colusión y los fraudes procesales y al respeto que no debemos como litigantes y solicita que se le indique a la parte demandada que mantenga la cooperación , el respecto mutuo la lealtad, confraternidad y la cortesía; que son totalmente falsas cada una de las afirmaciones realizadas por la parte demandada en sus escrito pro cuanto no hubo terrorismo judicial alguno en la practica de la medida de embargo ya que la esposa y el hijo del demandado suficientemente identificados en el cuaderno de medidas firmaron un convenimiento de pago el día 22 de noviembre de 2005 subrogándose en el pago de PABLO ANTONIO MANCILLA entregando UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) y lo hicieron voluntariamente por la ausencia del demandado en el momento de la practica de la medida de embargo y que posteriormente el 25 de Noviembre de 2005 cancelaron Bs 500.000,oo que fueron entregados a la abogada: ZINDIA LISBETH SÁNCHEZ ANGARITA y entonces mal se puede alegar fraude, falta de probidad y terrorismo en este proceso y solicita que se proceda a dictar sentencia en base a lo alegado y probado en autos por las partes.
En fecha 15 de Noviembre corre inserto en el expediente escrito de consideraciones al escrito de la contraparte presentado por el abogado EDGAR BECERRA, en la que señala que es un informe extemporáneo, que no tiene capacidad procesal el abogado actuante que el apoderado SEGUNDO CAPON PEÑA no tiene capacidad de postulación y en consecuencia no puede sostener la presente demanda.
DELIMITACIÓN DE LA LITIS
En el presente caso se observa que la parte actora demanda el cobro de bolívares por motivo de tres (3) notas de entrega y no señala en su demanda el procedimiento civil a seguir para el cobro de dichas instrumentos.
Por su parte, el demandado resistió la pretensión del actor, alegando la falta de cualidad del demandante para demandar con fundamento en que no esta demostrado la cualidad de apoderado del demandante de la empresa AS POLIURETANO C A así mismo atacó el poder que a su decir fue presentado en copia simple y alego cuestiones previas la correspondiente a los numerales: 6 y 11 del Código de Procedimiento Civil como es: Defecto de forma de la demanda por no llenar los extremos del articulo 340 y la prohibición de ley de admitir la acción propuesta.
CAPITULO II
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD.
Es menester de esta Juzgadora pronunciarse con respecto a la FALTA DE CUALIDAD aducida por la parte demandada en contra de la parte demandante, en el presente juicio al respecto la doctrina a considerado de manera extensa y amplia la falta de cualidad para accionar en juicio.
Legitimación para accionar (legitimatio ad causam) es la titularidad (activa y pasiva) de la acción. El problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar (y, por consiguiente, la acción) y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva. Cuando el artículo 100 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “para proponer una demanda o para oponerse a la misma, es necesario tener interés en ello”, indica claramente que el interés para accionar no sólo debe existir, sino que debe también existir precisamente en la persona de aquel que propone la demanda; un extraño no puede hacer valer válidamente el interés ajeno para accionar.
También para la acción vale el elemental principio de que sólo su titular puede ejercitarla válidamente y, tratándose de un derecho que puede ejercitarse solamente frente a una contraparte, también ésta debe ser precisamente la persona que, respecto de la providencia demandada, se contempla como el derecho contra-interesado, aquel en cuya esfera jurídica deberá operar la providencia pedida.
La legitimación, como requisito de la acción, es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; indica, pues, para cada proceso, las justas partes, las partes legítimas, esto es las personas que deben estar presentes a fin de que el juez pueda proveer sobre un determinado objeto.
Entre las dos cuestiones, la de la existencia del interés para accionar y la de su pertenencia subjetiva, es el segundo el que tiene jurídicamente la precedencia, porque sólo en presencia de dos derechos interesados puede el juez examinar si el interés que viene formulado por el actor existe efectivamente y presenta los requisitos necesarios. Estas premisas permiten establecer a quien corresponde en concreto la legitimación.
Como derecho de invocar la tutela jurisdiccional, la acción no puede corresponder sino a aquel que la invoca por si, con referencia a una relación jurídica de la cual sea posible pretender una razón de tutela a favor propio. Se ha dicho ya hace un momento que el interés para accionar está dirigido a remover la lesión de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que se pretende insatisfecho o incierto; el mismo puede ser, pues, hecho valer solamente por aquel que se afirma titular del interés sustancial, del cual pide en juicio la tutela. (...)
Pero la acción corresponde solamente al sujeto activamente legitimado sólo frente a aquel que está legitimado pasivamente; (negrita propia) también la legitimación pasiva es elemento o aspecto de la legitimación para accionar. Y la legitimación pasiva corresponde al contra-interesado, esto es a aquel frente al cual la providencia que se pide deberá producir sus efectos, y operar la tutela jurisdiccional invocada por el actor. La titularidad de la acción se presenta necesariamente como problema con dos caras: el de la legitimación activa y el de la legitimación pasiva, o sea como pertenencia al actor del interés para accionar y como pertenencia al demandado del interés para contradecir, porque la tutela invocada por el actor está destinada a incidir sobre situación jurídica y práctica. (ENRICO TULLIO LIEBMAN MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL AÑO 1973 – PÁG 116 y sig.
Al respecto la extinta Corte Suprema de Justicia ha considerado lo siguiente:
“El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho innúmeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo código de Procedimiento como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis.” (C.S.J. Sent. 5-5-1.988, en Pierre Tapia, O. Nº-5, p.182.)
Igualmente, la Corte Suprema de Justicia dejo expresado:
“...ahora la falta de cualidad e interés sólo pueden oponerse junto con las defensas perentorias (Artículo 361). En este supuesto, la cualidad alegada en el libelo de la demanda, es uno de los fundamentos de la acción, y como tal debe ser requisito de la acción, la demanda misma resulta infundada, y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción o cuestión previa de falta de cualidad, implica la improcedencia de la demanda en concreto.” (C.S.J, Sent, 7-12-1.988, en Pierre Tapia, O. Nº-12, p.76.)
Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia del 12 de mayo de 1.993 señaló, citando al ilustre Procesalista, Doctor Luis Loreto, lo siguiente:
“Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción...”
“Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y el principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídicos cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...”
“Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellas una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.” (Dr. Luis Loreto. Pag. 71 y sgtes.) (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Mayo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Junta de Condominio del Edificio “La Pirámide”, contra promotora La Pirámide C.A., en el expediente Nº 91-192.)
Ante la claridad de la doctrina y la jurisprudencia citada, sólo queda por analizar lo que al respecto regula nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 166 citó:
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la ley de abogado “.
Esta afirmación esbozada en el articulo transcrito tiene dos fundamentos legales: el primero de carácter imperativo de la norma, es decir no tiene eficacia las actuaciones cumplidas por una persona que no posea el titulo de abogado o que siéndolo no tienen la libertad del ejercicio de la abogacía, es decir, deben cumplirse dos condiciones para ejercer poderes en juicio, revestida en la Ley de Abogados: una es ser abogado y la otra es tener el libre ejercicio de la profesión, y un segundo fundamento que el poder otorgado en una persona que no reúna estas condiciones no es eficaz dicho poder para hacerlo valer en juicio.
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. El ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el titulo de abogado, conforme a las leyes de la República, principio que tiene rango constitucional, pues según el articulo 86 de la Constitución de la República de Venezuela la ley determina las profesiones que requieren títulos y las condiciones que se deben cumplir para ejercerlas.
No cumpliendo el recurrente de hecho con la condición de ser abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorgó el poder, y por ello no tiene cualidad ni legitimación para proponer validamente y la sala concluye en consecuencia, que no tiene materia sobre la cual decidir y optar por declarar que no se interpuso jurídicamente el mismo (G.F No 142. V II, 3ra. Etapa. Pág. 144)
Señala la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro máximo tribunal en la cual ha confirmado criterio cito:
“ Observa la sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello en función exclusiva de los profesionales del Derecho de acuerdo con lo que preceptúa el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados...
En este orden de ideas es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse n siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso. Señala también Sentencia: Cuando una persona que no es abogada actúa por otra enjuicio sin que sea abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuya dicha cualidad profesional siempre que sé trate de una abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, como lo dispone la ley de abogados y demás leyes de la republica. (cursiva propia) (Sent. 1007 de fecha 23 de Abril de 2003 de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia)
En el caso de marras, claramente se evidencia que el libelo de demanda en su encabezamiento se identifica como apoderado de la sociedad mercantil AS POLIURETANO C A al ciudadano: SEGUNDO CAPON PENA titular de la Cedula de identidad Nro. V-6.275.004, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Ureña, en fecha 30 de Abril de 2003 bajo el Nro 22, tomo VIII de los libros llevados por esa Notaria, en dicho poder se identifica el demandante como comerciante y no como abogado. Las facultades otorgadas en el documento poder son perfectamente validas inclusive en nombrar apoderado de su confianza para ejercer representaciones legales, pero no puede bajo ningún concepto si no es abogado ejercer ni intentar acciones legales exclusiva del profesional del derecho por ante los tribunales de la Republica en representación de la Empresa.
Es de acotar que a pesar de que en acto posterior el mencionado demandante otorgo poder apud acta a abogados de su confianza, y así consta al folio 26 del expediente se ejerció con la interposición de la demanda una acción legal amparada en juicio civil que es propia de los abogados en ejercicio libre de la profesión; es por ello que la demanda intentada y admitida por el Juzgado del Municipio Pedro Maria de Ureña adolece de representación legal y jurídica y así se declara.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos: 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la nulidad de todo lo actuado así como declarar como no interpuesta la demanda intentada por el ciudadano SEGUNDO CAPON PEÑA apoderado de la SOCIEDAD MERCANTIL AS POLIURETANO C.A, por falta de cualidad para ejercer poderes en juicio y así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con él articulo 2, 26 257 Constitucional y 12 del Código Procedimiento Civil, por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por PABLO ANTONIO MANCILLA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad no. V–21.033.360, domiciliado en el Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, asistido por el abogado EDGAR BECERRA TORRES IPSA No 82.188, en contra de la decisión dictada en fecha 02 y 16 de Junio de 2006, por el Juzgado de Municipio Pedro Maria Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara como NO INTERPUESTA LA DEMANDA intentada por el ciudadano SEGUNDO CAPON PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-6.275.004 en su condición de Apoderado de la Sociedad Mercantil AS POLIURETANO C A. Por COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO: Queda revocado el fallo apelado y se declara la nulidad de todo lo actuado.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, siendo las tres de la tarde (3:29 p.m) del día de hoy 28 de Noviembre de 2006.
Remítase el expediente con oficio en la oportunidad procesal correspondiente.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez temporal
Abg. Livio Martínez Gutiérrez
Secretario Temporal
En la misma fecha se publicó siendo las tres y veintinueve de la tarde (3:29 p.m) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Livio Martínez Gutiérrez
Secretario Temporal
EXP 5557.
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