Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: EMPRESA VIUR C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 77, en fecha 15 de junio de 1967, en la persona de su presidente GUSTAVO MATAMOROS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 195.564, de este domicilio, representación que consta en Acta de Asamblea de fecha 13 de abril de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 21 de abril de 2004, anotada bajo el No. 61, Tomo 4-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados SONIA CONTRERAS CONTRERAS y ALEJANDRO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.165 y 11.789.
PARTE QUERELLADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE RUFINO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSRUSA) y ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA C.A., inscrita la primera por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de junio de 1987, anotada bajo el No. 33, Tomo 18-A, representada por el ciudadano RUFINO FUENTES LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.311.731; y la segunda, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de junio de 2002, anotado bajo el No. 44, Tomo 6-A, representada por los ciudadanos RUFINO FUENTES LABRADOR, ROGGER ALEXANDER FUENTES ORTIZ y ROMMER JAVIER FUENTES ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.311.731, 12.634.352 y 13.549.730, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ y LYNDA MILAGROS VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.127 y 89.947 respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
EXPEDIENTE: 4869

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
DEL ESCRITO DE DEMANDA
En fecha 04 de febrero de 2005 (f. 116), este Juzgado mediante auto admitió el escrito de demanda que interpuso el ciudadano GUSTAVO MATAMOROS MENDOZA, en su carácter de presidente de la empresa VIUR C.A., debidamente asistido de abogado, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE RUFINO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSRUSA) y ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA C.A., en la persona de sus representantes RUFINO FUENTES LABRADOR y RUFINO FUENTES LABRADOR, ROGGER ALEXANDER FUENTES ORTIZ y ROMMER JAVIER FUENTES ORTIZ, en su orden, por interdicto de amparo, en donde expuso: Que su representada es poseedora de un bien inmueble, ubicado en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en las adyacencias de la Avenida Antonio José de Sucre, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas se especifican en el documento de adquisición protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 03 de agosto de 1972, anotado bajo el No. 38, Tomo 5, Protocolo 1, Tercer Trimestre, siendo ejercida la posesión legitima del inmueble de VIUR C.A. por su representante legal, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil.
Que la posesión en referencia, desde hace aproximadamente ocho (08) meses, viene siendo objeto de reiteradas molestias por parte de los representantes de las demandadas, las cuales se traducen en perturbaciones, toda vez que se trata de hechos efectivos, arbitrarios y deliberadamente ejecutados para obstruir la posición legítima de su representada y en contra de su voluntad, configurándose los dos elementos necesarios para que se materialice la perturbación, como lo son el elemento material, consistente en la alteración de la situación de hecho en que su representada como propietaria se encuentra, debido a las molestias, abusos y arbitrariedades, desplegadas por los operadores de las demandadas; y el intelectual, en virtud que los representantes de las demandadas, o sus empleados y/o operadores, intentan con su actuar, violentar los derechos de su representada.
Alega que como ya quedó explanado, su representada es propietaria de los terrenos adyacentes a la Estación de Servicio La Redoma, situada en la Avenida Antonio José de Sucre, frente a la Redoma Altamira, Estación esta que colinda con los terrenos de VIUR C.A., por el Norte directamente, y por el Este, a través de la vía de penetración o acceso a dichos terrenos de VIUR C.A..
Que su representada venía ejecutando trabajos de acondicionamiento de estos terrenos, por cuanto está proyectado que los mismos van a ser utilizados como estacionamiento y venta de maquinarias y vehículos automotores, que tales trabajos no se han podido culminar en el lote de terreno ubicado al frente de la Estación de Servicio La Redoma, y separado del terreno donde funciona la Estación, por la vía de penetración existente, y que en el lote de terreno propiedad de VIUR C.A., ubicado al final de la vía de penetración, dichos trabajos no se han podido ni empezar, ya que de un tiempo a esta parte, los propietarios de las demandadas, han resuelto utilizar la vía de penetración o acceso a los terrenos de VIUR C.A., para el estacionamiento de gandolas, chutos, remolques, maquinaria pesada y otros vehículos de su propiedad, entorpeciendo, impidiendo e imposibilitando el acceso a los terrenos de VIUR C.A., y pese a la forma considerada como se les ha pedido eliminar tal comportamiento, no ha sido posible lograr el despeje de la vía de acceso a los terrenos de su representada, viéndose limitada del ejercicio de la posesión que ejerce sobre dichos lotes de terreno.
Que la vía de penetración ha sido consagrada como tal desde antes de la construcción de la Avenida Sucre y desde mucho antes de la construcción de la Estación de Servicio La Redoma, hecho que se evidencia den la parte que se resalta de los instrumentos públicos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, los cuales anexa, documento de adquisición de los terrenos por parte de VIUR C.A., por el cual RAFAEL MATAMOROS MENDOZA y GUSTAVO MATAMOROS MENDOZA adquieren por permuta de las hermanas Cobos Romero, una franja de terreno, para destinarla a vía pública y de acceso a sus terrenos desde la Avenida Cuatricentenaria, reconocido originalmente por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de San Cristóbal, el 26 de mayo de 1961, y posteriormente protocolizado el 09 de enero de 1964, bajo el No. 7, Tomo II, Protocolo I; documento por el cual Rafael y Gustavo Matamoros, parten por permuta sus propiedades al Este del Río Torbes, protocolizado el 17 de febrero de 1962, bajo el No. 68, Tomo y Protocolo I; documento por el cual las hermanas COBOS ROMERO y los hermanos MATAMOROS MENDOZA, resuelven parcialmente la operación anterior y las hermanas COBOS ROMERO, en compensación ceden a los hermanos MATAMOROS MENDOZA, una franja de nueve metros de ancho con destino a vía pública de acceso a sus terrenos, y que la señora MARIA ANA DOLORES PERNIA VDA DE SANCHEZ, cede una franja de CINCO METROS con el mismo fin, protocolizado el 31 de marzo de 1967, bajo el No. 147, Tomo 5, Protocolo I; documento por el cual DELFINA ALEXA MENDOZA HERNANDEZ, vende a JUAN JOSE CONCEPCION ACOSTA, protocolizado el 28 de agosto de 1978, No. 108, Tomo y Protocolo 1º; documento por el cual JUAN JOSE CONCEPCION ACOSTA, vende a los hermanos FUENTES ORTIZ, el lote de terreno donde actualmente funciona la Estación de Servicio la Redoma, colindante por el Norte directamente y por el este a través de la vía de penetración con terrenos de VIUR C.A., protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 28 de marzo de 2001, No. 33, Tomo 019, Protocolo 01; documento de comodato con su plano, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 28 de septiembre de 2001, anotado bajo el No. 01, Tomo 134, el cual es suscrito por los representantes de la Estación de Servicio La Redoma; documento privado y su respectivo plano, por el cual VIUR C.A., y la sucesión de EDUARDO SANCHEZ PERNIA, por una parte, y por la otra Rogger Alexander y Rommer Javier Fuentes Ortiz, celebran convenio para disponer en los terrenos de los primeros, el producto de excavaciones a realizarse en la construcción de la Estación de Servicio La Redoma; documentos y planos éstos en los cuales se determina las características de la vía de penetración o acceso, la cual no sólo sirve a colindantes, como es el caso de VIUR C.A., sino a cualquier persona que por alguna circunstancia transite por el lugar, así como la intención de los hermanos MATAMOROS MENDOZA, de establecer una vía que sirviera de penetración y acceso a los terrenos de su propiedad.
Que previo al accionar judicial, acudió al organismo que consideró competente, como lo es la DIRECCION DE TRANSITO TERRESTRE de San Cristóbal, en la persona de su Comisario Jefe (TT) JOSE GREGORIO PEÑA CASTILLO, situación ésta que se evidencia de las comunicaciones fechadas 09/09/2004 y 11/10/2004, las cuales anexa. Que en virtud del procedimiento dado por la Unidad de Tránsito Terrestre, en nombre de su representada dirigió comunicación a la asesor jurídico de la misma, abg. MERLUI LORELLY GOMEZ ROJAS, fechada el 21 de octubre de 2004.
Expresa que posteriormente, en fecha 08/11/2004, presentó nuevamente comunicación a la consideración del comisario jefe (TT) JOSE GREGORIO PEÑA CASTILLO, la cual anexa, así como comunicación expedida por dicha unidad de Tránsito Terrestre en la persona del Sub Comisario (TT) Miguel Alfredo Bautista Diaza de fecha 27 de octubre de 2004.
Que los planos que acompañan, suscritos por lo hermanos FUENTES ORTIZ, evidencian, por una parte, la ubicación de los terrenos sobre los que VIUR C.A: ejercer el derecho de propiedad, y por otra parte, la ubicación de la vía de acceso sobre la cual la parte accionada estaciona los vehículos y máquinas, y por la otra la delimitación de los terrenos donde funciona la Estación de Servicio La Redoma.
Acompaña dos inspecciones judiciales en las cuales se pueden constatar los trabajos de acondicionamiento del terreno que venía desarrollando su representada, así como la existencia de gandolas, chutos, remolques, maquinaria pesada y otros vehículos estacionados sobre la vía de penetración, obstaculizando el acceso de todo genero a los terrenos propiedad de VIUR, C.A.; así como justificativo de testigos contentivo de las declaraciones de los ciudadanos ANGEL ONIAS CHACON JAIMES, NINFA ELIZABETH BEVIA DE HERNANDEZ y JOAQUIN EDUARDO QUINTERO DAZA.
Fundamenta la acción de querella interdictal de amparo en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.
Acota que la Gobernación del Estado Táchira dictó un decreto cuya principal destinataria fue la empresa VIUR C.A., como exclusiva propietaria y poseedora legítima del Terreno VIUR, con lo cual se dio inicio al proceso de expropiación que afectó una franja de terreno de 82.709,10 m2 del inmueble para la ejecución de la avenida perimetral de San Cristóbal, con la cual, la superficie total del terreno VIUR, quedó disminuida, dejándolo dividido en dos porciones: a) El sector Este colindante en su lado oeste con la Avenida Sucre, conservando esta parte del inmueble por sus lados NORTE, SUR Y ESTE sus originales linderos, menos el área expropiada; y b) La porción OESTE colindante por su lado ESTE con la misma avenida Sucre, conservando por sus lados NORTE, SUR y OESTE sus originales linderos; agrega levantamiento topográfico.
Que por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que intenta la presente acción de querella interdicta, contra los representantes de las sociedades mercantiles TRANSPORTE RUFINO S.A. (TRANSRUSA), representada por su presidente RUFINO LABRADOR, y la ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA C.A. representada por RUFINO FUENTES LABRADOR, ROGGER ALEXANDER FUENTES ORTIZ y ROMMER JAVIER FUENTES ORTIZ, a los fines de solicitar:
a) Que se mantenga a la empresa VIUR C.A., en el uso de su posesión legítima, sobre los terrenos de su propiedad.
b) Que se ordene a los ciudadanos RUFINO FUENTES LABRADOR, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE RUFINO S.A. (TRANSRUSA), y a los ciudadanos RUFINO FUENTES LABRADOR, ROGGER ALEXANDER FUENTES ORTIZ y ROMMER JAVIER FUENTES ORTIZ, en su carácter de representantes de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA C.A., así como a cualquiera de las personas que trabajen bajo sus ordenes, el cese en los actos perturbatorios a la posesión legítima de VIUR C.A., absteniéndose en lo sucesivo de ejecutar molestias al ejercicio lícito de los poderes que como poseedor le atribuye la Ley a VIUR C.A..
Estima la demanda en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo).
Documentos que acompañan al escrito de demanda:
- Registro de Comercio No. 77 registrado en fecha 15 de junio de 1977 (f. 16 al 20).
- Acta de asamblea de fecha 13 de abril de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 21 de abril de 2004, bajo el No. 61, Tomo 4-A. (f. 21 al 25)
- Documento de compra-venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 03 de agosto de 1972, bajo el No. 38, Tomo 5, Protocolo 1, Tercer Trimestre. (f. 26 al 29)
- Documento reconocido por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de San Cristóbal, el 26 de mayo de 1961, y posteriormente protocolizado en fecha 09 de enero de 1964, bajo el No. 7, Tomo II, Protocolo I. (f. 30 al 32)
- Documento protocolizado en fecha 17 de febrero de 1962, bajo el No. 68, Tomo y Protocolo I. (f. 33 al 35)
- Documento protocolizado en fecha 31 de marzo de 1967, bajo el No. 147, Tomo 5, Protocolo I. (f. 36 al 38)
- Documento protocolizado en fecha 28 de agosto de 1978, No. 108, Tomo y Protocolo 1º. (f. 39 al 41)
- Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28 de marzo de 2001, No. 33, Tomo 019, Protocolo 01. (f. 42 al 45)
- Documento de comodato con su respectivo plano, autenticado por ante las Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 28 de septiembre de 2001, anotado bajo el No. 01, Tomo 134. (f. 46 al 49)
- Documento privado con su respectivo plano (f. 50 al 52)
- Comunicaciones de fechas 09/09/2004 y 11/10/2004 dirigidas a la Dirección de Tránsito Terrestre de la ciudad de San Cristóbal. (f. 53 y 54)
- Comunicación de fecha 21 de octubre de 2004 (f. 55)
- Comunicación al comisario (TT) JOSE GREGORIO PEÑA CASTILLO (f. 56 y 57)
- Comunicación expedida por la Unidad de Tránsito Terrestre de fecha 27 de octubre de 2004 (f. 58).
- Inspecciones Judiciales evacuadas por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, signadas con los Nos. 2218 y 2423. (f. 59 al 108)
- Justificativo de testigos signado con el No. 2428, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos ANGEL ONIAS CHACON JAIMES, NINFA ELIZABETH BEVIA DE HERNANDEZ y JOAQUIN EDUARDO QUINTERO DAZA (f. 109 al 114)

DEL ITER PROCESAL
Ahora bien, del iter procesal transcurrido en la presente causa, se desprende lo siguiente:
En fecha 23 de mayo de 2005 (f. 153), la parte demandada, asistida de abogado, por medio de diligencia se dan por citados en el presente juicio.
En fecha 07 de junio de 2005, la juez temporal, abogado DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, se avoca al conocimiento de la presente causa, concediendo tres (03) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes, a los fines de ejercer el recurso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lapso que correrá paralelamente a los lapsos que se encontraban trascurriendo en la causa, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes.
En fechas 07 y 15 de junio de 2005 (f. 158 al 162 y f. 163 al 166), la abogada SONIA CONTRERAS, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte querellante, consigna escrito de pruebas y de alegatos respectivamente, quedando tácitamente citada la parte demandante del avocamiento de fecha 07 de junio de 2005.
Al folio 167, corre inserta diligencia de fecha 17 de junio de 2005, suscrita por el alguacil de este Juzgado, dejando constancia de la notificación de la parte demandada del avocamiento fechado el 07 de junio de 2005 se practicó el 16 de junio de 2005.

LA CONTESTACION
La parte querellada, a través de su apoderado judicial, por medio de escrito presentado en fecha 20 de junio de 2005 (f. 171 al 175), da contestación a la demanda interpuesta en su contra en los siguientes términos: Que conforme al artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial No. 5.554 Extraordinaria, de fecha trece (13) de noviembre de 2001, solicita se notifique al Procurador o Procuradora General de la República, sobre la admisión de la querella, motivado a que la misma versa sobre intereses patrimoniales de la República.
Alega que en fecha 23 de mayo de 2005, sus representados se dieron por citados en la presente querella, que al día siguiente ocurre la destitución del Juez Provisorio. Quedando así suspendida la causa hasta el día dieciséis (16) de junio de 2005, fecha en que fueron notificadas sus representadas del avocamiento de la nueva juez, y que es a partir del día siguiente que conste en autos las notificaciones cuando empieza a correr paralelamente los lapsos para interponer el recurso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y para la continuación del juicio en el estado en que se encontraba, es decir, para la presentación de los alegatos pertinentes en defensa de los derechos de su representada, por lo que no es procedente la confesión alegada por la parte querellante en su escrito de fecha 07 de junio de 2005.
Que consta del documento de comodato, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 28 de septiembre de 2001, el cual fue suscrito por una parte por el ciudadano GUSTAVO MATAMOROS MENDOZA, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil VIUR C.A., y por la otra por los ciudadanos ROMMER JAVIER FUENTES ORTIZ y ROGGER ALEXANDER FUENTES ORTIZ, instrumento en el cual éstos últimos se comprometieron a construir la vía de salida de la Estación de Servicio, así como realizar obras de construcción a su propia cuenta, sin que el comodante (GUSTAVO MATAMOROS MENDOZA, presidente de VIUR C.A.) tenga en ningún caso nada que indemnizar por tales conceptos, en el precitado instrumento no ser le da derecho alguno a la Sociedad Mercantil VIUR C.A. hacer uso de la vía de salida de la Estación de Servicio La Redoma, ni de ninguna construcción allí planteada, por lo que mal puede pretender hoy día realizar en sus terrenos un supuesto proyecto para estacionamiento y venta de maquinarias y vehículo automotores, donde la vía de acceso y salida sea la construida por los aquí querellados, ya que dicho proyecto debe contar con su propia entrada y salida de vehículos, debidamente permisada por la autoridad municipal competente.
Que de comunicaciones libradas por GUSTAVO MATAMOROS, quien en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil VIUR C.A. dirige al comandante de la Unidad de Tránsito Terrestre No. 61 del Estado Táchira, de fechas 09 de septiembre de 2004 y 08 de noviembre de 2004, así como de oficio código DMI-DP 220 de fecha 19 de mayo de 2003, expedido por la Dirección de Mercando Interno del Ministerio de Energía y Minas, y oficio No. 053-04 de fecha 27 de octubre de 2004, librado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que ha transcurrido más de un año desde la fecha de inicio de la presunta perturbación, hasta la fecha del auto de admisión que corresponde al cuatro (04) de febrero de 2005, lo que evidencia que la presente acción se ha ejercido fuera del lapso establecido en el artículo 782 del Código Civil y que en consecuencia ha operado la caducidad de las acciones.

DE LA INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA SOLICITUD DE NOTIFICACION AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA
En relación a la solicitud de notificación al Procurador General de la República peticionada por la parte querellada, este Tribunal por medio de decisión dictada en fecha 28 de junio de 2005 (f. 194 al 196), ordena reponer la causa al estado de notificar al Procurador y que una vez verificada la misma, empezará a computarse el lapso establecido en el auto de admisión para que la parte querellada exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, luego de lo cual se iniciara el período probatorio; decretando la nulidad de todo lo actuado y aclarando que las partes se tienen a derecho a los fines de la continuación de la causa.
En este orden de ideas, tenemos que por medio de diligencia de fecha 01 de julio de 2005 (f. 198), la abogada SONIA CONTRERAS CONTRERAS, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte querellante, apela de la decisión antes referida, apelación que fuera decidida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial por medio de sentencia de fecha 06 de marzo de 2006 (f. 138 al 143 del cuaderno de apelación), en donde declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 1º de julio de 2005, y revoca el auto dictado en fecha 28 de junio de 2005 por este Juzgado.
Asimismo, en virtud del fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Superior, este Tribunal, por medio de auto de fecha 29 de marzo de 2006 (f. 218), dejó constancia que, vista la revocatoria del auto de fecha 28 de junio de 2005 (f. 194 al 196), la causa para el día 27 de junio de 2005, se encontraba en el día 08 del lapso probatorio previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y que en tal virtud, en procura de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes intervinientes en la presente causa, se hizo de su conocimiento que la causa continuará al primer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la última de las partes, notificaciones practicadas a la parte querellada en fecha 09 de mayo de 2006 (f. 223) fecha en que la abogada LYNDA MILAGROS VIVAS, consigna sustitución de poder que le fuera otorgado por el apoderado de la parte querellada, y se da por notificada; y a la querellante en fecha 08 de mayo de 2006 (f. 231).

PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLANTE
La parte querellante, a través de su co-apoderada judicial, en escrito de pruebas presentado en fecha 22 de junio de 2005 (f. 182 al 191), además de ratificar la solicitud de declaratoria de confesión ficta de la parte querellada, promueve el mérito favorable de los autos, así como las instrumentales que anexó al escrito de querella, así como:
- A los fines de ratificar el contenido de las Inspecciones Judiciales Nos. 2218 y 2423de fecha 29/07/2004 y 13/12/2004, solicitó que se oficiara al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
- A los fines de ratificar el contenido del justificativo de testigos No. 2428, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicita fijar oportunidad para las declaraciones de los ciudadanos ANGEL ONIAS CHACON JAIMES, NINFA ELIZABETH BEVIA DE HERNANDEZ y JOAQUIN EDUARDO QUINTERO DAZA.
- A los fines de ratificar el levantamiento topográfico realizado en escala 1:2000, se fije oportunidad para su ratificación por parte del T.S.U. RAFAEL ANGEL VIVAS.
- Promueve originales de Contrato No. 000213 de fecha 31 de mayo de 2005, y factura No. 129 de fecha 31 de mayo de 2004, expedidas por el Taller Palmira Castillo, en la persona de CARLOS ALBERTO PAZ, solicitando se fije oportunidad para su ratificación.
- Solicita Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble ubicado en la avenida Antonio José de Sucre, redoma Altamira, frente a la Estación de Servicio La Redoma de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
- Que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de informes, solicitando se sirva oficiar a la Dirección de Tránsito Terrestre, a fin que informe sobre la veracidad de la expedición de las comunicaciones que corren insertas en autos.

DE LA PARTE QUERELLADA
La parte querellada a través de sus apoderados judiciales, por medio de escrito fechado el 11 de mayo de 2006 (f. 233 al 239), promueven: la confesión de la parte querellante, contenidas en las comunicaciones dirigidas al comandante de la Unidad de Tránsito Terrestre No. 61 del Estado Táchira, de donde se desprende que es a partir del mes de mayo de 2003 que se comenzó a utilizar tal área como estacionamiento.
- Documento de comodato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal, de fecha 28 de septiembre de 2001.
- Comunicaciones libradas por GUSTAVO MATAMOROS, en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil VIUR C.A., dirigidas al comisario jefe (TT) JOSE GREGORIO PEÑA CASTILLO, Comandante de la Unidad de Tránsito Terrestre No. 61 del Estado Táchira.
- Oficio código DMI-DP 220de fecha 19 de mayo de 2003, expedida por la Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas.
- Las testimoniales de los ciudadanos: MARIA ELENA DE HERNANDEZ, JOSE DOMINGO HERNANDEZ, OSCAR ORLANDO GUTIERREZ, ALEXANDER TORRES AVILA, GILBERT LABRADOR y JULIO JOEL SANCHEZ.
- Inspección Judicial.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
DE LOS LAPSOS PROCESALES TRANSCURRIDOS EN LA PRESENTE CAUSA
La presente querella interdictal fue admitida en esta instancia por medio de auto en fecha 04 de febrero de 2005 (f. 116), en el cual se le instó a la parte querellada para que comparezca al segundo día de despacho siguientes a la citación del último de los querellados, a los fines que expongan los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derecho, luego de lo cual seguirá el procedimiento conforme a lo pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al período probatorio y decisión, librándose las correspondientes boletas de citación.
Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2005 (f. 153), la parte querellada, a través de su apoderado judicial, se da por citada en la presente causa.
En este sentido, se puede observar de la tablilla de despacho llevada por este Juzgado, que el segundo día de despacho siguiente a la citación de los querellados es el día 02 de junio de 2005, sin que se desprenda del contenido de las actas que conforman el presente expediente, escrito alguno contentivo de argumentos de defensa por parte de las querelladas.
Cabe destacar, en este punto, que con relación al lapso antes señalado, que si bien es cierto que, en virtud de la destitución del Juez Provisorio de este Juzgado, la Juez Temporal debe entrar al conocimiento de la presente causa a través de su abocamiento, no es menos cierto que los lapsos no se suspenden en causas que se encuentren en tramite, y siendo que la presente causa no se encontraba paralizada o en suspenso, razón por la cual no procedía el avocamiento del juez para la continuación de la misma, pues considera esta juzgadora que si las partes estaban a derecho, como en efecto se encontraban, no hay necesidad de ordenar la continuación del proceso, toda vez que al no estar paralizada o suspendida la causa los lapsos seguían computándose, siendo improcedente ordenar la continuación del juicio cuando no existía ninguna circunstancia que lo detuvieran.
Así pues, el Juez se avoca al conocimiento de la causa sólo a los efectos de que las partes ejerzan o no el derecho de recusación previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, más no a los efectos de su continuación, por cuanto, como ya se dijo, en este caso no se produce la paralización de la causa y por tanto los lapsos procesales corren íntegramente, todo lo cual ha sido establecido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha ratificado que el abocamiento de un nuevo Juez, sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la Ley, expresamente, para permitirle a estas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo Juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un Tribunal competente.
En este sentido, se observa que en fecha 07 de junio de 2005 (f. 154), la Juez Temporal designada, abogado DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió a las partes un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir que conste en autos la notificación de las partes, lapso que correrá paralelamente a los lapsos que se encontraban transcurriendo, librándose las correspondientes boletas de notificación.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17 de mayo de 2004, ha señalado lo siguiente:
…“estima esta Sala, que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho de ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”…
En relación a la necesaria vinculación original del Tribunal con la notificación a las partes del abocamiento del nuevo Juez, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades que aún cuando la incorporación de nuevos miembros al Tribunal conste en los libros respectivos, ciertamente a disposición de las partes, ello no es suficiente para garantizarles su derecho a la defensa; por lo cual es requerida la debida notificación, luego del abocamiento de un nuevo juez y la consiguiente reanudación del juicio, esto significa que es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de abocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.
En este orden de ideas, tenemos que una vez abocada la juez temporal, la causa sí se suspende, pero no antes, como lo quiere hacer ver la parte querellada, hasta tanto conste en autos la notificación de la última de las partes, habiendo transcurrido para la fecha del avocamiento (07 de junio de 2005), dos (02) días del lapso previsto para promoción de pruebas; y siendo que la última de la partes notificadas fue la querellada en fecha 17 de junio de 2005, tal y como consta de diligencia estampada por el alguacil de este Juzgado en la misma fecha.
Siguiendo el iter procesal transcurrido se observa que en fecha 20 de junio de 2006, la parte querellada presenta escrito de alegatos, solicitando la notificación del Procurador General de la República, siendo acogida su petición en decisión dictada por este Juzgado en fecha 28 de junio de 2005 (f. 194 al 196) donde repone la causa al estado de notificar al Procurador y suspende la misma por un lapso de cuarenta y cinco días continuos, siendo apelada por la parte querellante en fecha 01 de julio de 2005 (f. 198), y decidida por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de marzo de 2006 (f. 138 al 143 del cuaderno de apelación), en donde declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 1º de julio de 2005, y revoca el auto dictado en fecha 28 de junio de 2005 por este Juzgado.
En concordancia con lo antes expuesto, se observa que, como consecuencia del fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Superior, este Tribunal, por medio de auto de fecha 29 de marzo de 2006 (f. 218), dejó constancia que, vista la revocatoria del auto de fecha 28 de junio de 2005 (f. 194 al 196), la causa para el día 27 de junio de 2005, se encontraba en el día 08 del lapso probatorio previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y que en tal virtud, en procura de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes intervinientes en la presente causa, se hizo de su conocimiento que la causa continuará al primer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la última de las partes, notificaciones practicadas a la parte querellada en fecha 09 de mayo de 2006 (f. 223) fecha en que la abogada LYNDA MILAGROS VIVAS, consigna sustitución de poder que le fuera otorgado por el apoderado de la parte querellada, y se da por notificada; y a la querellante en fecha 08 de mayo de 2006 (f. 231), venciendo por tanto el lapso de promoción de pruebas el día doce (12) de mayo de 2006.

DE LA CONFESION FICTA
Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que el término del lapso establecido en el auto de admisión de la presente querella (2do día de despacho siguiente luego de citado el último de los querellados) para que la parte querellada expusiera los alegatos que considerara pertinentes en su defensa, venció el día 02 de junio de 2005.
Ahora bien, el artículo 701 regula el procedimiento en materia de interdictos restitutorios y de amparo, en cuyo procedimiento no hace mención a la contestación de la demandada y el lapso en la que ésta debe verificarse; pero en Sentencia N° 132 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 22 de mayo de dos mil uno, se estableció ese acto procesal en materia interdictal y lapso de verificarse al misma, señalando al efecto la referida sentencia, lo siguiente:
…..”En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdíctales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas”
En consecuencia, siendo que el procedimiento no se puede subvertir, y que cada uno de los actos procesales tienen previsto en la ley una oportunidad para su realización, siendo preclusivos dichos lapsos, debe entenderse que las querelladas no dieron contestación a la presente querella en su debida oportunidad procesal.
De esta forma, se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, promoviendo sí pruebas pero ajenas a las permisibles en caso de rebeldía.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Con respecto al primer requisito como es que la parte demandada no diere contestación a la demanda, o en el presente caso expusiera los alegatos que considerara pertinentes en su defensa, dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que lo evidencie dentro del término establecido para ello, por tanto, existe una rebeldía total de la parte querellada SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE RUFINO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSRUSA) y ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA C.A., representadas por el ciudadano RUFINO FUENTES LABRADOR, y los ciudadanos RUFINO FUENTES LABRADOR, ROGGER ALEXANDER FUENTES ORTIZ y ROMMER JAVIER FUENTES ORTIZ, respectivamente, que son quienes están vinculadas por la relación jurídico material.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de querella y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, la petición de la parte querellante tiene asidero legal.
Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Por consiguiente, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte querellada no alegó nada al no haber alegado argumentos en su defensa, pero sí promovió pruebas, para lo cual debemos tomar en cuenta parte de la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece la posibilidad para la parte demandada de probar "algo que le favorezca", y esto no es otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación (Cabrera Romero, Jesús E., “La Contestación de la Demanda”, Fabreton Editores, Caracas 1999, pág 69).
No habiendo demostrado la parte querellada contumaz inexistencia alguna de los hechos narrados por la querellante, ni habiendo creado duda sobre la realidad de los mismos, se da por cumplido el tercer requisito para la declaratoria de confesión y se tienen por veraces todas y cada una de las afirmaciones de hecho expuestas por la parte querellante en su escrito de querella interdictal de amparo, no constituyendo ninguna de las pruebas promovidas por la parte rebelde ingrediente alguno para desvirtuar lo expuesto por la actora, pues el escrito de promoción de pruebas del sujeto pasivo de la relación jurídico procesal sólo contiene una enunciación en forma genérica sin indicación precisa y expresa de cual hecho o hechos tiende a probar, para la desvirtuación o creación de duda sobre lo relatado por el demandante, pues la parte querellada pretende sustentar la caducidad invocada en comunicaciones suscritas por el representante de la querellante (f. 53 al 57), por cuanto de su contenido, a su decir, se evidencia que la acción se ha ejercido fuera del lapso establecido en el artículo 782 del Código Civil, a lo que acota esta sentenciadora que las mismas no permiten determinar a ciencia cierta el inicio de la perturbación, ya que no hace referencia a una fecha específica, sólo menciona que se inició después de construida la Estación de Servicio, dejando abierto, de esta manera, para la fecha de inicio de la perturbación un período de tiempo muy amplio, a juicio de esta juzgadora, sin que permita determinar si es al inicio de sus actividades como estación de servicio que se origina la perturbación.
Asimismo, con respecto a las testimoniales promovidas por la parte querellada, esta juzgadora deja constancia, que en virtud de haber sido promovidas más no evacuadas, tal y como consta de los folios 253 al 258, las mismas no se valoran; y por otra parte, con respecto a la inspección promovida y evacuada, la misma deja constancia de las condiciones en que se encuentran las adyacencias de los terrenos propiedad de la querellante, sin que permita verificar otras circunstancias ajenas a las antes señaladas, por lo que no inciden en el ánimo de esta sentenciadora tendientes a desvirtuar la perturbación en la posesión en que se encuentra el terreno propiedad de la querellante.
La procedencia de la querella interdictal aquí interpuesta requiere de la concurrencia y comprobación en autos de los siguientes extremos, a saber: a) la posesión legítima de la querellante EMPRESA VIUR C.A., sobre el bien objeto del litigio, posesión ésta que debe ser mayor de un año; b) la ocurrencia de los hechos constitutivos de la perturbación expuestos en el escrito que contiene la querella; c) que la acción haya sido intentada dentro del año a partir de la ocurrencia de los hechos calificados como perturbatorios; d) que tales actos o hechos hayan sido realizados por la parte querellada SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE RUFINO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSRUSA) y ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA C.A., siendo que en virtud del carácter concurrente de tales requisitos, la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos, trae como consecuencia la declaratoria sin lugar o improcedencia de la acción intentada.
Ahora bien, la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas: tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, y ello en virtud de que la posesión es un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
En este orden de ideas encontramos que en el caso sub iudice, la parte querellante aportó pruebas fehacientes que permiten sustentar los alegatos por ella esgrimidos en su escrito de querella, exponiendo los actos de perturbación de los que fue objeto, así como el lugar donde se ejecuta.
En consecuencia, estima quien aquí juzga que del material probatorio cursante en estas actas procesales, así como de las testimoniales evacuadas, que emergen elementos favorables que comprueban la posesión legítima legalmente requerida para que la presente acción pueda ser declarada con lugar, la ocurrencia de los hechos constitutivos de la perturbación expuestos en el escrito que contiene la querella; que la acción haya sido intentada dentro del año a partir de la ocurrencia de los hechos calificados como perturbatorios, y que tales actos o hechos hayan sido realizados por la parte querellada SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE RUFINO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSRUSA) y ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA C.A.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del proceso, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte querellada SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE RUFINO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSRUSA) y ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA C.A, representada por el ciudadano RUFINO FUENTES LABRADOR, y los ciudadanos RUFINO FUENTES LABRADOR, ROGGER ALEXANDER FUENTES ORTIZ y ROMMER JAVIER FUENTES ORTIZ, en su orden, por no haber dado alegato argumentos de defensa en la oportunidad procesal correspondiente.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA de la parte querellada SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE RUFINO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSRUSA) y ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA C.A, representada por el ciudadano RUFINO FUENTES LABRADOR, y los ciudadanos RUFINO FUENTES LABRADOR, ROGGER ALEXANDER FUENTES ORTIZ y ROMMER JAVIER FUENTES ORTIZ.
SEGUNDO: se declara CON LUGAR el interdicto de amparo interpuesta por EMPRESA VIUR C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 77, en fecha 15 de junio de 1967, en la persona de su presidente GUSTAVO MATAMOROS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 195.564, de este domicilio, representación que consta en Acta de Asamblea de fecha 13 de abril de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 21 de abril de 2004, anotada bajo el No. 61, Tomo 4-A, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE RUFINO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSRUSA) y ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA C.A., inscrita la primera por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de junio de 1987, anotada bajo el No. 33, Tomo 18-A, representada por el ciudadano RUFINO FUENTES LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.311.731; y la segunda, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de junio de 2002, anotado bajo el No. 44, Tomo 6-A, representada por los ciudadanos RUFINO FUENTES LABRADOR, ROGGER ALEXANDER FUENTES ORTIZ y ROMMER JAVIER FUENTES ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.311.731, 12.634.352 y 13.549.730, en su orden.
SEGUNDO: Se le ordena a los ciudadanos RUFINO FUENTES LABRADOR, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE RUFINO S.A. (TRANSRUSA), y a los ciudadanos RUFINO FUENTES LABRADOR, ROGGER ALEXANDER FUENTES ORTIZ y ROMMER JAVIER FUENTES ORTIZ, en su carácter de representantes de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA C.A., así como a cualquiera de las personas que trabajen bajo sus ordenes, el cese en los actos perturbatorios a la posesión legítima de VIUR C.A., absteniéndose en lo sucesivo de ejecutar molestias al ejercicio lícito de los poderes que como poseedor le atribuye la Ley a VIUR C.A..
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días de noviembre del año dos mil seis.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Livio Martínez Gutiérrez
Secretario Temporal
En la misma fecha se publicó siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


Abg. Livio Martínez Gutiérrez
Secretario Temporal
Exp. 4869