JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
193° y 144°

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SANDRA LUDMILA URIBE DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-5.683.025, y la adolescente MARIA ALEXANDRA CORREA URIBE, venezolana, adolescente, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.879.793 domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA LEGAL: abogada ZULIA MERCEDES GONZALEZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.546.
PARTE DEMANDADA: JUSTO JOAQUIN PEREZ BENAVIDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N°. 1.576.481, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado MANUEL GUILLERMO HERNÁNDEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.59.262.
MOTIVO DE LA CAUSA: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

PARTE NARRATIVA
En el libelo la parte demandante alegó que era propietarias de un inmueble compuesto por una parcela de terreno propio y una casa ubicado en CONJUNTO RESIDENCIAL SAN JUDAS TADEO, Sector La Blanca Aldea Pueblo Nuevo, Municipio San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, registrado bajo el No 14, tomo 40 protocolo primero de fecha 23 de Junio de 1995; parcela y vivienda adquirida a nombre de la adolescente MARIA ALEJANDRA CORREA URIBE, tiene una superficie tanto la parcela como la vivienda de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87.00 mts2) cuyos linderos y medidas son: FRENTE: Con la calle 5 del parcelamiento; FONDO: Con la parcela 10 de la calle 04 del parcelamiento; LADO IZQUIERDO: Con la parcela 3 de la calle 05 del parcelamiento; LADO DERECHO. Con la parcela 07 de la calle 05 del parcelamiento y con una área de construcción de: CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (106.00 mts2) compuesta por: PLANTA BAJA: porche entrada, sala comedor, cocina un patio para oficios, un baño auxiliar, un núcleo de circulación vertical y un jardín adelante y estacionamiento para un vehículo. PLANTA ALTA: Un dormitorio principal con su sala de baño, dos habitaciones auxiliares con un baño común.
Alega igualmente que el padre de la adolescente Teniente Coronel de la Guardia Nacional realizó todas las gestiones ante e Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas para que el mencionado inmueble quedara en plena propiedad de la adolescente tal cono consta en el documento de propiedad así mismo que debido a la muerte del padre de la adolescente un año antes de completarse la venta definitiva del inmueble había quedado un saldo pendiente en la fecha en que ocurrió el fallecimiento y un contrato de mandato con la sociedad mercantil corporación militar C.A. para gestionar la compra del inmueble para sus afiliados por lo que en fecha 30 de Junio del 1994 se realiza el contrato y se tramita la compra del inmueble.
Alega que al fallecimiento del padre de la adolescente el inmueble tenia un saldo deudor y JUSTO JOAQUIN PEREZ lo que hizo fue prestarle la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) para el momento de protocolización del documento de venta le entregó Bs. 2.400.000,oo y posteriormente Bs. 600.000,oo.
Así mismo alega que ese señor actúa en forma violenta y represiva quebrantando el derecho de propiedad se adueña del inmueble e introduce un grupo de personas en calidad de arrendatarios, invadiendo y perturbando en forma despiada la propiedad del inmueble.
Que fundamenta la acción en el articulo 548 del Código de Procedimiento Civil y que estima la demanda en Bs. 150.000.000,oo.
Así mismo pide que se le restituya el inmueble que se haya en poder del demandado. Que se declare el derecho de propiedad del inmueble en la persona de la adolescente. Que se cite al demandado en el inmueble propiedad de la adolescente ubicado en San Judas Tadeo. Que se practique medida de secuestro sobre el inmueble.
Que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que sea declarada con lugar en la definitiva.
Al folio 57 consta auto de admisión de la demanda con fecha 10 de Octubre de 2005.
Al folio 59 a 62 consta REFORMA DE LA DEMANDA admitida el 01 de Noviembre de 2005, y se le concede otros 20 días de despacho al demandado y se decreto medida de secuestro sobre el inmueble.
Al folio 60 al 75 consta comisión para la citación del demandado que se realizó en el juzgado del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira quien firmo de manera personal el 22 de Noviembre de 2005, así mismo recibida comisión por este tribunal el 01 de Diciembre de 2005.
Al folio 77 consta, notificación al fiscal del Ministerio Público.
Al folio 79 consta suspensión por NOVENTA DIAS CONSECUTIVOS a partir del 18 de Enero de 2006.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la contestación de la demanda la parte demandada rechazó y negó la totalidad de la demanda incoada, que no es cierto que haya prestado la totalidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), que fue una venta pura y simple perfecta e irrevocable del año 1995, que se realizo al demandado y Morella Roxana Pérez de Martínez, por un monto de Bs. 7.000.000,oo se realizó un documento privado se entregó la casa y la demandante se comprometió a entregarnos el documento protocolizado.
Que no es cierto que se haya negado a recibir ningún dinero y que la única conversación que ha tenido ha sido desde hace 10 años que cumpla con la obligación de otorgarle el documento protocolizado.
Que tiene 10 años habitando su propiedad junto con unos familiares. Que no es cierto que sea un invasor y que en a etapa correspondiente demostrara que es codueño del inmueble. Que por 10 años, ha esperado que la ciudadana SANDRA LUDMILA URIBE MARTINEZ le otorgue el documento definitivo de venta.

DE LA RECONVENCIÓN
Por cuanto la ciudadana SANDRA LUDMILA URIBE MARTINEZ me vendió el inmueble y a mi hija MORELLA ROXANA PEREZ DE MARTINEZ ubicado en San Judas Tadeo ya identificado y que dicha venta se realizó por documento privado y que fue por SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) que en dinero en efectivo recibió y que quedo la ciudadana SANDRA LUDMILA URIBE DE PEREZ en otorgarle el documento definitivo de venta, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil procede a RECONVENIR a la ciudadana SANDRA LUDMILA URIBE DE PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.683.025 de este domicilio y hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fundamento legal 365 del Código de Procedimiento Civil y 1159, 1160, 1161 y 1167 del Código Civil, establece dirección procesal y estima la reconvención en: CIENTO CICNCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo).

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION
Al folio 94 a 96 siendo la oportunidad correspondiente, consta contestación a la RECONVENCIÓN en la que se rechaza de pleno derecho de la parte reconviniente por ser ilegitima y violatoria del orden publico; que es del conocimiento del demandado que el inmueble que pretende adquirir es del adolescente. Que el documento privado de venta no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 267 y 269 del Código Civil por cuanto esta viciado de nulidad y no ha debido ser admitido, pues se requiere la autorización prevista en el articulo 267 del Código Civil y que la nulidad absoluta que el alega, tiende a proteger un interés publico, puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio y no es susceptible de ser confirmada por las partes y que solicita que se tenga como inexistente por ser contraria a derecho del acto celebrado sin fecha por SANDRA LUDMILA URIBE MARTINEZ, MARIA ALEXANDRA CORREA URIBE, JUSTO JOAQUIN PEREZ Y MORELLA ROXANA PEREZ DE MARTINEZ.

DE LAS PRUEBAS
Al folio 103 al 104 consta escrito de Pruebas de los alegatos de la Contestación a la Reconvención de fecha 18 de Mayo de 2006 y consigna documentos públicos: 1) Copia del acta de nacimiento No 764 inserta al folio 09, 2) Copia del acta de defunción No 04 del año 1995 inserta al folio 48 y 3) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal agregada al folio 10.
Al folio 105 corre inserta escrito de pruebas presentado por la parte demandada y promueve el merito favorable de autos el documento de Venta donde la ciudadana SANDRA LUDMILA URIBE MARTINEZ le vende a JUSTO JOAQUIN PEREZ Y MORELLA ROZANA PEREZ DE MARTINEZ y promueve la confesión por parte de la ciudadana manifiesta: Que decidió que el mencionado inmueble quedara en plena propiedad y posesión del adolescente Maria Alexandra Correa Uribe. Y solicita que sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva.
Las partes no presentaron INFORMES a la presente causa.

PUNTO PREVIO
DE LA RECONVENCIÓN
En el escrito de contestación a la demanda, el demandado Reconviene a los demandantes fundamentando su pretensión en los artículos 365 de Código de Procedimiento Civil y 1159 y siguientes del Código Civil; y solicitando que convengan o sean condenados por el Tribunal, al cumplimiento del contrato y que se le firme por ante el Registro Inmobiliario la venta pura y simple perfecta e irrevocable del inmueble ya plenamente identificado y ha pagar las costas y costos del presente juicio incluyendo honorarios profesionales.
A los fines de la resolución del presente punto previo sobre la declaratoria con lugar o no de la reconvención planteada, observa esta juzgadora, que se hace necesario previamente dilucidar el fondo de la causa a fin de determinar si procede o no la declaratoria de cumplimiento de contrato de venta privada, por la parte demandante, luego de lo cual se podrá determinar lo peticionado en el escrito de reconvención.
En virtud de lo antes expuesto se pasa al conocimiento del fondo de la controversia.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
1) A los folio 9, corre partida de nacimiento expedida por el Prefecto de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Táchira signada con el No 764, el cual, por haber sido agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido objeto de Tacha, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello y por tanto hace plena fe de lo siguiente: del nacimiento de la niña MARIA ALEXANDRA quien fue presentada por RAFAEL ALONSO CORREA ACOSTA y de SANDRA LUDMILA URIBE MARTINEZ y que nació el día 29 de Abril de 1989.
2) Al folio 10 al 13 consta documento de venta registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico de fecha 08 de Febrero de 1990, anotado bajo el No 24, tomo 16, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Dicho documento fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que Instituto de previsión de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A) instituto oficial autónomo con personería jurídica y patrimonio propio celebro contrato de venta, pura y simple perfecta e irrevocable con la adolescente MARIA ALEXANDRA CORREA URIBE del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial urbanización San Judas Tadeo, No 05 ubicado en el Municipio San Juan Bautista Distrito San Cristóbal Estado Táchira.
3) Al folio 19 al 38 consta copia simple del documento de condominio del Conjunto Residencial Urbanización San Judas Tadeo notariado por ante la Notaria Publica Décima Sexta de Caracas de fecha 09 de Julio de 1995 el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe de los linderos, ubicación y medidas, así como origen de la propiedad y planos del inmueble objeto de pretensión.
4) Al folio folio 39 consta CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN expedida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal de fecha 16 de Marzo de 2005, dicha certificación fue agregada en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que el inmueble objeto de controversia durante los últimos diez años (10) en propiedad de MARIA ALEXANDRA CORREA URIBE no pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar ni embargo alguno y el mismo se encuentra libre de todo gravamen.
5) Al folio 41 al 45 consta copia simple de documento de venta a nombre de Maria Alexandra Correa Uribe, a dicho documento esta juzgadora le dio valor probatorio, en el numeral 2.
6) Al folio 48 consta ACTA DE DEFUNCIÓN emanada de la prefectura del municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, inscrita bajo el No 04 Libro I de 1995 en la que fue agregada en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe del fallecimiento del señor RAFAEL ALONSO CORREA ACOSTA quien es padre de la Adolescente MARIA ALEXANDRA CORREA URIBE.
7) Al folio 56 al 58 costa recibo No 0631, emitido por CORPORACIÓN MILHER C A de fecha 12 de Julio de 1995, por 2.400.000 que la ciudadana SANDRA LUDMILA URIBE canceló a esta compañía, este recibo esta juzgadora no le confiere valor probatorio observándose que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
8) Al folio 52 AL 55 consta documento original denominado contrato de Mandato, con fecha 30 de Junio de 1994, suscrito por INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS y RAFAEL ALONSO CORREA ACOSTA signado con el No 03-07, este contrato esta juzgadora no le confiere valor probatorio observándose que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
9) Al folio 91 consta documento privado de venta celebrado entre SANDRA LUDMILA URIBE MARTINEZ en representación de Maria Alexandra Correa Uribe en su carácter de vendedores y en su carácter de compradores JUSTO JOAQUIN BENAVIDES C.I. No. 1.576.481 y MORELLA ROXANA PEREZ DE MARTINEZ C.I. No V-9.142.841 el cual a pesar de no haber sido desconocido ni tachado, esta juzgadora no le otorga valor probatorio pues no cumple con las fuerza probatoria de un instrumento publico es decir no fue reconocido por las partes contratantes.
Este último documento agregado como prueba de una supuesta negociación celebrada entre el demandante y el demandado es necesario analizar y determinar su validez así como la escasa actividad probatoria en el presente juicio; al respecto señala la jurisprudencia diferenciales entre documento público y autenticado documento público y privado. Conforme a la jurisprudencia se debe distinguir entre el documento público y el auténtico, el primero es aquél que está revestido al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública, la que alcanzará inclusive su contenido, mientras que estaremos en presencia de un documento auténtico cuando aquél se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente.
La jurisprudencia ha distinguido los documentos públicos a los auténticos de la siguiente manera:
“En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe publica, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.
La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función está atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por el Reglamento de Notarías Públicas. (Sentencia de la Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de abril de 2001, Exp. Nº: 99-911, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).
Del documento que se analiza, se aprecia que se trata de un documento privado que si bien es cierto no fue impugnado ni desconocido por las partes a quien se le impuso, también es cierto que con este tipo de documento se pueden probar actos o contratos que por disposición de la ley no requieren ser extendidos en escritura publica o revestir solemnidades especiales. Pero esta clase de instrumentos no valen por si mismos si no son reconocidos por la parte a quien se oponen o tenidos legalmente por reconocidos. El documento “probado” adquiere fuerza de escritura pública entre los que lo han suscrito o contra el que lo ha escrito. Por ello el reconocimiento público de un documento privado en cuanto se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene hace fe de ellas conforme a las prescripciones contenida en el artículo 1363 del Código Civil. En el caso de marras el documento privado no fue desconocido por la partes a quien se le opuso, pero en este caso que nos ocupa como es LA REIVINDICACION de la propiedad, priva el documento autentico, reconocido, sobre el privado, es decir el documento que fue registrado con las solemnidades legales y que el registrador dio fe publica de las declaraciones en el contenidas, es decir, el documento es registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico de Distrito San Cristóbal, bajo el No. 24, tomo 16, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 08 de Febrero de 1996, por lo cual forzosamente se concluye que se está en presencia de un documento público o auténtico, por lo que el mismo debe ser catalogado como tal, y así se decide.
Por otra parte, es necesario indicar, en virtud de los alegatos de la parte demandada, que el instrumento analizado no puede constituir un documento de naturaleza publica y para que adquiera la fuerza probatoria se haga valer en juicio debe ser reconocido en su contenido y firma de acuerdo al procedimiento Civil, establecido para hacer valer documentos privados.

CONCLUSIÓN FÁCTICA
De las escasas pruebas evacuadas antes apreciadas y analizadas, se concluye que la ciudadanas: SANDRA LUDMILA URIBE PEREZ y la adolescente MARIA ALEXANDRA CORREA URIBE ya identificadas, son propietarias de un inmueble constituido por una parcela y un terreno propio ubicado en CONJUNTO RESIDENCIAL URBANIZACIÓN SAN JUDAS TADEO, ubicado en la Aldea Pueblo Nuevo Municipio San Juan Bautista Distrito San Cristóbal, identificada con el numero 05 y que se encuentra actualmente ocupado por el demandado: JUSTO JOAQUIN PERZ BENAVIDES, también identificado.

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
La doctrina ha señalada como condiciones para la procedencia de la acción reivindicatoria las siguientes:
“1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyere ni detentare.”
3° Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.” (José Luis Aguilar Gorrondona: Cosas, Bienes y Derechos Reales. Universidad Católica Andrés Bello. 2001. Pág. 275).
De lo citado se puede concluir que son tres los presupuestos para que la acción reivindicatoria pueda proceder: Que el actor sea el propietario de la cosa objeto de reivindicación; que el demandado sea el poseedor o detentador de la cosa objeto de reivindicación.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En el presente caso, las demandantes en su libelo de demanda alegaron ser las propietarias del inmueble descrito objeto de su pretensión de reivindicación. Ante tal pretensión la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda afirmó lo siguiente:
“Rechazo, niego y contradigo la totalidad de la demanda incoada contra mi persona por cuanto no es cierto que yo le haya prestado a la ciudadana SANDRA LUDMILA URIBE DE PEREZ plenamente identificada la cantidad de: TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) ya que lo que realmente hubo fue una venta pura y simple, perfecta e irrevocable que se realizo en 1995. Dicha venta la realizó la ciudadana SANDRA LUDMILA URIBE MARTINEZ a mi persona y a MORELLA ROXANA PEREZ DE MARTINEZ por un monto de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo).
Dada la forma en que la parte demandada ejerció su defensa en la contestación de la demanda, se hace necesario establecer la naturaleza de las mismas y sus efectos, lo cual es de suma importancia a los fines de que el sentenciador pueda distribuir la carga de la prueba entre las partes contendientes, conforme lo ha afirmado la doctrina:
“El nuevo código (Art.361) se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor: habla de contradecir, de convenir, de razones, defensas o excepciones perentorias, que sólo la doctrina procesal –y no las leyes de procedimiento- ha venido distinguiendo para encuadrar jurídicamente la institución de defensa en el sistema procesal, en beneficio de la interpretación e inteligencia de la misma y de la práctica de la justicia, pues como se apreciará seguidamente, estas necesarias distinciones no sólo tienen importancia teórica para la ciencia procesal, sino también práctica, para la consideración por los jueces, de la situación del demandado en relación con la distribución de la carga probatoria.” (Subrayado de este Tribunal). (Arístides Rengel Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte, Caracas, 1992. Volumen III, pág. 119).
En cuanto a la naturaleza de las diferentes defensas que el demandado puede adoptar dentro de un proceso, la doctrina ha señalado lo siguiente:
Contradicción de la demanda en forma genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepciones de hecho.
Contradicción de la demanda porque el derecho reclamado no existe: 1) Bien porque un hecho posterior los extinguió (hecho extintivo); 2) Ya porque un hecho impide sus efectos jurídicos (hecho impeditivo).
Contradicción de la demanda porque si bien existe actualmente el derecho alegado por el actor, el demandado alega otro derecho que se opone al anterior y lo anula en todo o en parte.
Contradicción de la demanda por falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, o por haber cosa juzgada, o caducidad de la acción establecida en la ley, o por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo es admitida por determinadas causales que no sean de las alegada en la demanda. (Arístides Rengel Romberg, obra citada, Volumen III, página 120 y sig.)
Si se observa la defensa ejercida por la parte demandada en este juicio, se puede concluir que la misma cabe dentro del tercer supuesto antes citado, esto es, contradicción de la demanda porque si bien existe actualmente el derecho alegado por el actor, el demandado alega otro derecho que se opone al anterior y lo anula en todo o en parte, conclusión a la que se llega en virtud de que la parte demandada señala que si bien los actores no son las propietarias del inmueble objeto de la pretensión de reivindicación, y existe un documento privado firmado donde ellas firmaron y le vendieron el inmueble.
Sobre tal tipo de defensa la doctrina ha indicado que “Es el caso que la doctrina caracteriza como la excepción en sentido propio o sustancial, porque se presenta como un contra derecho frente a la pretensión del actor; o como una verdadera contraposición de derecho a derecho: el derecho del actor, el derecho del demandado. ...
Lo importante en la práctica, es la distribución del onus probandi: A este respecto, vale tener presente la regla del Artículo 506 C.P.C., que será tratada en su lugar más adelante: “...”. Regla esta que se encuentra en armonía con la doctrina de la Casación antes referida: “La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega”. (Arístides Rengel Romberg, obra citada, Volumen III, página 124 y sig.).
En virtud de las anteriores consideraciones es necesario citar una jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia que señala lo siguiente:
“Igualmente, en decisión del 02 de junio de 1971 (G.F. N° 72, 2ª etapa, Pág. 458), al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias, se dijo:
“La excepción presupone, por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le opone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto, cuando el demandado opone la excepción de pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago.”
De la doctrina precedentemente transcrita, muchas veces ratificada, lo cual aquí se hace una vez más, se sigue que esta Sala ha acogido el criterio de que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos.
De ello también se sigue, que cuando el demandado propone, sin más, una excepción perentoria, en virtud del reconocimiento de las pretensiones, el actor queda relevado de la carga de la prueba y corresponde al demandado acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión.” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de octubre de 1994, tomada de Dr. Oscar R. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 10, año XXI octubre 1994, pág. 212).
Conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citada, si el demandado opone una excepción avala con un documento, se invierte la carga probatoria pues el demandante queda relevado de probar los hechos alegados en la demanda, asumiendo toda la carga de la prueba el demandado, quien deberá demostrar los hechos en que se fundamenta su excepción.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, al haber el demandado negado la condición de propietarias de la demandante y oponer el documento privado de la presunta venta del inmueble objeto del litigio como prueba, los actores quedaron relevados de probar los hechos constitutivos de su pretensión como lo son: ser los propietarios del inmueble y que las mismas se encuentran ocupadas por el demandado, estando la carga de la prueba sobre el demandado, quien debía demostrar la validez y eficacia del documento privado de venta en que hace depender su defensa, y así se decide.

EXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PARA LA
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
Conforme a lo anterior, este Juzgado debe tener por demostrado que las demandantes son las propietarias del inmueble objeto de la pretensión de reivindicación y que el demandado se encuentra ocupando las mismas, presupuestos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria, por lo que solo resta establecer si el demandado demostró lo señalado y establecido en el documento privado de venta y que señala que adquirió la propiedad del inmueble y si el mismo es capaz de producir los efectos de enervar la pretensión de los actores.
En tal sentido se debe indicar que de las pruebas analizadas y valoradas en la presente sentencia, no se desprende prueba alguna que demuestre la existencia de un acuerdo a través del cual los demandantes hayan reconocido como propietario de las mejoras objeto de su pretensión de reivindicación al demandado, por lo que tal defensa debe ser desestimada por no tener fundamento fáctico y la carga de la prueba correspondía al demandado, quien debía demostrar tal hecho, y así se decide.
En efecto, cconforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, Pág. 465).
Por tanto, teniéndose por demostrados los presupuestos fácticos para la procedencia de la acción reivindicatoria ejercida por los actores en el presente juicio y no habiendo demostrado el demandado el hecho fundamental en el cual basó su defensa, este Tribunal debe declarar con lugar la demanda y así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por todas las razones de hecho, doctrinarias, jurisprudenciales y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo, 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por SANDRA LUDMILA URIBE DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-5.683.025, actuando como representante legal de la adolescente MARIA ALEXANDRA CORREA URIBE, venezolana, adolescente, titular de la Cedula de Identidad No. V-18.879.793 domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo apoderado judicial es LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO Y YORKLEY EGLE SINFONTES ARAQUE IPSA No 6.107 y 116.495; en contra de JUSTO JOAQUIN PEREZ BENAVIDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N°. 1.576.481, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, por ACCION REINVINDICATORIA.
SEGUNDO: SE ORDENA al demandado, JUSTO JOAQUIN PEREZ BENAVIDES, ya identificado RESTITUIR a las demandantes, SANDRA LUDMILA URIBE DE PEREZ, y la adolescente MARIA ALEXANDRA CORREA URIBE, ya identificadas el inmueble ubicado en: CONJUNTO RESIDENCIAL SAN JUDAS TADEO, Sector La Blanca Aldea Pueblo Nuevo, Municipio San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, registrado bajo el No 14, tomo 40 protocolo primero de fecha 23 de Junio de 1995; parcela y vivienda adquirida a nombre de la adolescente MARIA ALEJANDRA CORREA URIBE, tiene una superficie tanto la parcela como la vivienda de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87.00 MTS2) cuyos linderos y medidas son: FRENTE: Con la calle 5 del parcelamiento; FONDO: Con la parcela 10 de la calle 04 del parcelamiento; LADO IZQUIERDO: Con la parcela 3 de la calle 05 del parcelamiento; LADO DERECHO. Con la parcela 07 de la calle 05 del parcelamiento y con una área de construcción de: CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (106.00 mts2) compuesta por: PLANTA BAJA: porche entrada, sala comedor, cocina un patio para oficios, un baño auxiliar, un núcleo de circulación vertical y un jardín adelante y estacionamiento para un vehículo. PLANTA ALTA: Un dormitorio principal con su sala de baño, dos habitaciones auxiliares con un baño común.
TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por JUSTO JOAQUIN PEREZ BENAVIDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N°. 1.576.481, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el abogado MANUEL GUILLERMO HERNÁNDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.262 titular de la cédula de identidad N° 6.440.972, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
CUARTO: Se condena al demandado al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil seis.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal

Abg. Livio Martínez Gutiérrez
Secretario Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.).


Abg. Livio Martínez Gutiérrez
Secretario Temporal

Dc Exp. N° 5106