REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 27 de Noviembre de dos mil seis.
196° y 147°
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.030.568, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GIOVANY ALEXIS MORALES RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 69.556.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ESTHER BALLOVAR CALDUCH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 4.001.275, del mismo domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JORGE CASTELLANOS GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO Y MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 15.897, 48.291 y 105.378 en su orden.
MOTIVO: PARTICION (oposición a las medidas).
PARTE NARRATIVA
Surge la presente incidencia, en el juicio de Partición, en virtud de la oposición realizada por una parte, como Terceras Opositoras, las Sociedades Mercantiles DROGUERIA SOLUMEDIC C.A. (Antes SOLUCIONES MEDICAS Compañía Anónima, (SOLUMEDIC C.A.) e INTRAMEDICA C.A. ( Introducción, Venta y Distribución de Material e Instrumental Médico), representadas ambas por los Abogados Jorge Antonio castellanos Galvis y Carlos Emilio Castellanos Carreño; y por las otra, la ciudadana ESTHER BALLOVAR CALDUCH, como accionada de autos, representada por los Abogados Jorge Antonio Castellanos Galvis y Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, mediante escritos de fechas 06-10-2006 y 09-10-2006 respectivamente, donde se oponen formalmente a las Medidas Cautelares nominadas e innominadas decretadas y ejecutadas, acordadas por este Tribunal, sobre los bienes señalados y descritos en el libelo de la demanda, y cuyo decreto se realizó mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2006.
En tal sentido se hace necesario especificar los fundamentos de hecho y de derecho de las mencionadas oposiciones, los cuales se resumen de la siguiente manera:
1.- DE LAS TERCERAS OPOSITORAS:
Fundamentan la presente oposición en que el decreto de las medidas preventivas se realizó sin establecerse las razones de hecho y de derecho sobre su procedibilidad, o aún más, sobre la necesidad y utilidad de las decretadas y algunas ya ejecutadas; Que esa sola razón es suficiente para invocar la revocatoria de tales medidas por cuanto el decreto viola derechos constitucionales inmanentes al debido proceso, esencialmente el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Se esgrimieron otras consideraciones como:
• Que es obvio que la parte actora solicitante de las medidas debe probar fehacientemente los elementos que dan cabida al decreto de las medidas preventivas, como son el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama; que del escrito presentado por el accionante, no se puede deducir la concurrencia de los postulados que fundamentan el decreto de medidas cautelares, ni menos aún la inminencia de que pueda causarle daños de difícil reparación. Que los bienes de la comunidad conyugal, y especialmente los bienes que están sometidos a régimen de publicidad, contemplados en el artículo 168 del Código Civil, no pueden enajenarse, unilateralmente por uno de los cónyuges, ni siquiera por aquél a nombre de quien esté documentado el bien. Que el argumento del demandante resulta absurdo y temerario. Que en las condiciones apuntadas, no puede existir ningún peligro de que el patrimonio conyugal, sufra algún deterioro por actos de la demandada, actos presumidos por el demandante pero de imposible ejecución por ésta, por tanto, no existe peligro de que la partición no pueda llevarse a cabo bien por la vía amigable, o en su defecto, por la vía amistosa.
• Alega igualmente, que el demandante pretende medidas cautelares que por su fundamentación, sólo obedecen al deseo de paralizar las actividades de las sociedades mercantiles en las cuales, la accionada tiene participación accionaria, y por ende la tiene el accionante.
• Que los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, ahora comunidad ordinaria, están plenamente identificados; que es falsa y temeraria la afirmación del demandante sobre que la demandada de autos, tiene cédula de soltera. Que cómo justificar el decreto de medidas preventivas que más que asegurar jurídicamente el proceso, causan daños a las partes y a terceros, dado que está demostrado que la ciudadana Esther Ballovar tiene cédula con estado civil de casada, y aún más, con el apellido de casada: López.
• Que luego de lo expresado refieren las medidas que directamente atentan contra sus representadas, y que en base a las normas contenidas en los artículos 370, Ordinal 2° y 546 ambos del Código de Procedimiento Civil hacen aposición y solicitan su revocatoria. En este sentido señalan las siguientes: .- Con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble determinado e identificado en el Numeral 4 del literal A, indican que es totalmente falso que tal inmueble pertenezca a la comunidad conyugal, en virtud de que dicho inmueble fue adquirido por INTRAMEDICA, según documento N° 8, Tomo 31, Protocolo Primero de fecha 06-09-1991 por lo cual pertenece a su representada. .- Con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 25 % de las acciones de la empresa INTRAMEDICA, y sobre el 50% del 33% de las acciones pertenecientes a la demandada en la empresa DROGUERIA SOLUMEDIC C.A., que el demandante solicitó esa medida sin indicar cuántas acciones y a quién y por qué, pertenecen las acciones. .- Con relación a la medida de secuestro sobre el 50% de las cantidades líquidas que se encuentran en la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 219-4685311 a nombre de INTRAMEDICA, que el demandante no solicitó medida de secuestro sino inmovilización de las cantidades líquidas; que tal como lo ha dicho el demandante, la cuenta y obviamente el dinero que allí se encuentra pertenece a INTRAMEDICA C.A., y que por tanto, no perteneciendo a la demandada, no podía decretarse la medida, por aplicación del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil; que en razón de ello se oponen a la medida y solicitan que sea levantada ipso facto. .- Con relación a la medida Innominada de designar Administradores Ad hoc, que no existe en el decreto de la misma ninguna fundamentación ni fáctica ni de derecho que constituya la motivación exigida en la norma del 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 585 y el parágrafo primero del 588 eiusdem, lo cual a su decir, que por tales razones se oponen a los nombramientos realizados. .- Que raramente el Tribunal decreta medida innominada de oficiar al SENIAT con el fin de que informen sobre las últimas declaraciones de activos empresariales y declaraciones sobre impuesto sobre la renta; que el demandante tenía otras vías y otro cauce procesal, y por qué se le aceptó la de una medida innominada: Que la intención entonces era causar un trauma en el desenvolvimiento normal de las empresas, con fines de un avieso terrorismo judicial. Que por ello se oponen y solicitan la revocatoria de tal medida.
• Que por todas esas razones de hecho y de derecho, y en aras de una tutela judicial efectiva y para dar cumplimiento a principios procesales, como el de la igualdad de las partes y lo derechos constitucionales infringidos del debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la propiedad de sus representadas, solicitan se revoque las medidas cautelares dictadas, toda vez que tal decreto causa a esas partes y a terceros, graves perjuicios de difícil reparación.
2.- DE LA PARTE DEMANDADA:
Fundamenta en primer lugar la presente oposición, en que el demandante distorsiona la verdad, haciendo afirmaciones temerarias, las cuales trascienden en perjuicio del honor y reputación de su representada; afectando igualmente los derechos de terceros, no involucrados en el juicio, con lo cual se le han violado derechos constitucionales y legales. Que el decreto de las medidas preventivas no contiene una motivación que satisfaga las exigencias del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 585, en concordancia con el artículo 588 eiusdem. Recurrieron a otras consideraciones como:
• Que es obvio que la parte actora solicitante de las medidas debe probar fehacientemente los elementos que dan cabida al decreto de las medidas preventivas, de conformidad a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Que del escrito presentado por el accionante, no se puede deducir la concurrencia de los postulados que fundamentan el decreto de medidas cautelares. Que los bienes de la comunidad conyugal, y especialmente los bienes que están sometidos a régimen de publicidad, contemplados en el artículo 168 del Código Civil, no pueden enajenarse, unilateralmente por uno de los cónyuges, ni siquiera por aquél a nombre de quien esté documentado el bien. Que el argumento del demandante resulta absurdo y temerario. Y de mayor temeridad resulta su afirmación, falsa por lo demás, de que su representada posea cédula de soltera y que ese hecho le facilita llevar a cabo actos reñidos con la ley, y por ello anexan copia fotostática de la cédula de identidad de Esther Ballovar de López. Que en las condiciones apuntadas, no puede existir ningún peligro de que el patrimonio conyugal, sufra algún deterioro por actos de la demandada, actos presumidos por el demandante pero de imposible ejecución por ésta, por tanto, no existe peligro de que la partición no pueda llevarse a cabo bien por la vía amigable, o en su defecto, por la vía amistosa.
• Señala igualmente que en dos oportunidades el demandante introdujo esta misma demanda de partición por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, en fecha 22-04-2005, demanda que cursó en el expediente N° 6.051. Y por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, en el Expediente N° 18.091. Que desde la primera demanda han transcurrido un año y cinco meses, y que durante ese lapso su representada no ha llevado a cabo ningún acto jurídico que comprometa el patrimonio de la extinguida comunidad conyugal, hoy comunidad ordinaria, y que no lo ha hecho porque además de estar impedida legalmente para hacerlo, no es su intención asumir esa conducta que reñiría con su condición de dama honesta.
• Que la solicitud de medidas preventivas en el presente caso, sólo obedecen al deseo de paralizar las actividades de las sociedades mercantiles en las cuales su representada es accionista.
• Que en el caso de las medidas innominadas, el solicitante debe probar no sólo los dos elementos exigidos por la norma del 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe probar además, el requisito exigido en el parágrafo primero del mismo artículo, el cual se refiere al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
• Que por estas razones, en nombre de su representada, hacen formal oposición a las medidas cautelares decretadas y ejecutadas, y en aras de una tutela judicial efectiva y para dar cumplimiento a principios procesales, como el de la igualdad de las partes y lo derechos constitucionales infringidos del debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la propiedad de sus representadas, solicitan se revoque las medidas cautelares dictadas, toda vez que tal decreto causa a esas partes y a terceros, graves perjuicios de difícil reparación.
Por escritos de fecha 17-11-2006, los Abogados Jorge Antonio Castellanos Galvis, Carlos Emilio Castellanos Carreño y Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, actuando como apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles DROGUERIA SOLUDEMIC, C.A. antes SOLUCIONES MEDICAS, C.A., e INTRAMEDICA, C.A., por una parte, y por la otra, como apoderados judiciales de la ciudadana Esther Ballovar Calduch, parte accionada en la presente causa, promovieron pruebas documentales las cuales fueron agregadas y admitidas por autos de la misma fecha.
Así mismo la parte actora mediante escrito de fecha 17-11-2006, promovió pruebas, las cuales se agregaron y se admitieron por auto de esa misma fecha.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA:
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y especialmente el cuaderno de medidas, este Juzgador pasa a decidir la incidencia, y al respecto observa:
En primer lugar, que la pretensión tanto de la parte demandada como de las Sociedades Mercantiles DROGUERIA SOLUMEDIC C.A e INTRAMEDICA, C.A. como terceros intervinientes, estas últimas de conformidad con la norma contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es la Revocatoria de las medidas cautelares de carácter preventivo decretadas por auto de fecha 11-08-2006, por estar el decreto de las mismas inmotivado, y por cuanto el accionante de autos ha realizado presuntamente afirmaciones temerarias e infundadas con relación al que fuera el patrimonio conyugal, hoy de comunidad ordinaria, al no traer a los autos las pruebas de los requisitos de procedibilidad para el referido decreto cautelar, contenidos en las normas del 585 y 588 ambos de la norma adjetiva civil. Y porque además dicho decreto lesiona derechos constitucionales de estas partes, fundamentalmente el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Observa así mismo este juzgador, que en la oportunidad legal correspondiente, las partes, de conformidad con la ley, promovieron y evacuaron las pruebas que creyeron convenientes a la mejor defensa de sus derechos, las cuales se valorarán conforme a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Acta de Matrimonio entre los ciudadanos Esther Ballovar Calduch y Pedro José López Jaimez. Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con esta prueba quedó demostrado que la comunidad de bienes, en virtud del matrimonio válidamente celebrado, comenzó a partir del día 29-05-1982.
2.- Sentencia de divorcio de los ciudadanos Esther Ballovar Calduch y Pedro José López. Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con esta prueba quedó demostrado que el vínculo matrimonial se disolvió y en consecuencia la comunidad de gananciales concluyó el 03-03-2005.
3.- La confesión de la parte demandada y que consta en escrito de oposición a las medidas solicitadas, numeral tercero, que riela a los folios 37 vuelto y 50 vuelto, del cuaderno de medidas. En relación a esta prueba el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala de Casación Civil en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data, el cual es como sigue:
“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
“Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décima primera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)”
En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal a tal alegato no le concede valor probatorio como prueba de confesión dada la ausencia del “animus confitendi”.
4.- Las Actas Constitutivas de las Empresas DROGUERIA SOLUMEDIC C.A. e INTRAMEDICA C.A. Este Juzgador las aprecia y les concede valor probatorio por cuanto emanan de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Queda demostrado con estas probanzas que en la constitución de las referidas sociedades no aparece el estado civil de la ciudadana Esther Ballovar Calduc, lo que constituye un riesgo de que se ejecuten actos de disposición sobre el capital accionario en que participa la accionada.
5.- Actas de Asamblea de DROGUERIA SOLUMEDIC, C.A. y de INTRAMEDICA C.A., marcadas D y K. Este Juzgador las aprecia y les concede valor probatorio por cuanto emanan de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Queda demostrado con estas pruebas que en las mismas no aparece el estado civil de la ciudadana Esther Ballovar Calduch, y al haberse estatuído en las mismas el derecho de preferencia de los socios en caso de venta de acciones, se deduce un riesgo de que puedan ejecutarse actos de disposición del capital accionario en el cual participa la accionada.
6.- Actas de Asamblea marcadas D y K de las empresas Mercantiles SOLUMEDIC E INTRAMEDICA. Este Juzgador las aprecia y les concede valor probatorio por cuanto emanan de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia con estas probanzas la existencia de una presunta deuda que estas empresas mantienen con el ciudadano Ángel Ballovar Gigliotti, sin que conste el orígen de la referida deuda, lo cual constituye un riesgo y prueba el peligro de producirse un daño.
7.- Acta de Asamblea de la empresa INTRAMEDICA C.A., marcada J. Este Juzgador la aprecia y le concede valor probatorio por cuanto emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia con estas probanzas los derechos del demandante por haberse producido un aumento de capital, por cuanto fue efectuado durante la vigencia de la comunidad conyugal.
PRUEBAS DE LAS PARTES OPOSITORAS:
1.- PARTE DEMANDADA:
1.- Invocan la aplicación de los principios de la comunidad de la prueba y el de que las pruebas pertenecen al proceso, para que todos los medios de prueba que cursan en autos y favorezcan a su representada, y se apliquen en todo su vigor y mérito. Estos son principios aplicables al proceso durante su fase probatoria, por lo cual no representan medios de prueba válidamente aceptados.
2.- Valor probatorio del Acta de matrimonio entre Esther Ballovar Calduch y Pedro José López. Esta prueba ya fue debidamente valorada.
3.- Registro Mercantil de la empresa SOLUMEDIC, que corre a los folios 27 al 43. Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por cuanto emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con esta prueba queda demostrado que la hoy empresa DROGUERIA SOLUMEDIC C.A., en la proporción accionaria en que participa la ciudadana Esther Ballovar Calduch, pertenece a la comunidad de bienes que existió entre ésta y el ciudadano Pedro José López, toda vez que adquirió personalidad jurídica en fecha 21-10-1996, momento para el cual ya se había celebrado válidamente el matrimonio de los ciudadanos anteriormente señalados; dicha comunidad se entiende desde el 21-10-1996 hasta el momento de la disolución del vínculo matrimonial, esto es, hasta el 03-03-2005, y ahora comunidad ordinaria.
4.- Valor probatorio de las actas y balances de la empresa SOLUMEDIC, que rielan a los folios 44 a 48 y 49 al 56. Estas pruebas ya fueron anteriormente valoradas, por lo cual sería redundante valorarlas nuevamente.
5.- Valor probatorio de documento de adquisición del inmueble denominado “galpón” de la Potrera, Barrio Sucre, adquirido en fecha 04-06-1997. Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con esta prueba queda demostrado que dicho inmueble pertenece en forma proporcional a los ciudadanos Oscar Ballovar, Esther Ballovar y Pedro José López, cuya proporción de los dos últimos pertenece a la comunidad de bienes que existió entre los mismos, hoy comunidad ordinaria.
6.- Valor Probatorio de documento de adquisición del Edificio La India, que riela a los folios 63 a 68. Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con esta prueba queda demostrado que dicho inmueble pertenece al activo fijo de la empresa INTRAMEDICA, adquirido en fecha posterior a su constitución.
7.- Valor probatorio de documento de adquisición de terreno identificado como ubicado en la Urb. Bajumbal a nombre de Esther Ballovar Calduch, en fecha 23-03-1979, que riela a los folios 69 a 72. Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Queda demostrado con esta prueba que dicho inmueble pertenece en exclusiva propiedad a la ciudadana Esther Ballovar Calduch, por haberlo adquirido en fecha anterior a la celebración válida de su matrimonio.
8.- Valor probatorio de Registro mercantil de la empresa INTRAMEDICA, que riela a los folios 73 a 80. Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con esta prueba queda demostrado que esta empresa adquirió personalidad jurídica en fecha 27-06-1977, fecha anterior a la celebración del matrimonio de los ciudadanos Esther Ballovar y Pedro José López; y que en fecha 15-09-2000 dicha empresa aumentó su capital social.
9.- Valor probatorio de las Actas y balances de la empresa INTRAMEDICA, y que rielan a los folios 82 a 86 y 87 a 97. Estas pruebas ya fueron anteriormente valoradas, por lo cual sería redundante valorarlas nuevamente.
10.- Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana Esther Ballovar Calduch. El Tribunal la valora como un documento administrativo, y siendo que los documentos administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tienen el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad; en consecuencia, al no haber sido destruida tal presunción de veracidad, es procedente atribuirle a tal documento administrativo los efectos plenos del documento público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Con esta probanza no se está demostrando el estado civil de la demandada de autos, sólo queda evidenciado que en ese instrumento la demandada de autos aparece con estado civil: casada.
11.- Valor probatorio de la copia del Libro Mayor, de la contabilidad de la Sociedad Mercantil INTRAMEDICA. Al tratarse dicha copia de un argumento que consta en el Libro Mayor de la sociedad mercantil INTRAMEDICA y al haberse requerido la prueba de Informes la misma no consta en las actas procesales, en virtud de lo cual el Tribunal no la valora.
2.- TERCERAS OPOSITORAS:
1.- Invocan la aplicación de los principios de la comunidad de la prueba y el de que las pruebas pertenecen al proceso, para que todos los medios de prueba que cursan en autos y favorezcan a su representada, y se apliquen en todo su vigor y mérito. Estos son principios aplicables al proceso durante su fase probatoria, por lo cual no representan medios de prueba válidamente aceptados.
2.- Valor probatorio del Acta de matrimonio entre Esther Ballovar Calduch y Pedro José López.
3.- Registro Mercantil de la empresa SOLUMEDIC, que corre a los folios 27 al 43.
4.- Valor probatorio de las actas y balances de la empresa SOLUMEDIC, que rielan a los folios 44 a 48 y 49 al 56.
5.- Valor probatorio de documento de adquisición del inmueble denominado “galpón” de la Potrera, Barrio Sucre, adquirido en fecha 04-06-1997.
6.- Valor Probatorio de documento de adquisición del Edificio La India, que riela a los folios 63 a 68.
7.- Valor probatorio de documento de adquisición de terreno identificado como ubicado en la Urb. Bajumbal a nombre de Esther Ballovar Calduch, en fecha 23-03-1979, que riela a los folios 69 a 72.
8.- Valor probatorio de Registro mercantil de la empresa INTRAMEDICA, que riela a los folios 73 a 80.
9.- Valor probatorio de las Actas y balances de la empresa INTRAMEDICA, y que rielan a los folios 82 a 86 y 87 a 97.
10.- Valor probatorio de la copia del Libro Mayor, de la contabilidad de la Sociedad Mercantil INTRAMEDICA.
Dado el principio de la comunidad de la prueba, y por cuanto las pruebas que promovieron las Empresas Mercantiles DROGUERIA SOLUMEDIC C.A. E INTRAMEDICA son las mismas en su mayoría a las promovidas por la parte demandada, este sentenciador considera redundar en las valoración de estas pruebas, toda vez que ya fueron debidamente valoradas, Así se decide.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, es oportuno dado los fundamentos de las partes en oposición, analizar la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a este respecto quien aquí decide procede a explanar la norma in comento la cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Es importante destacar que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, la cual en el concepto de Calamandrei se define como: “La ayuda de precaución anticipada y provisional.” Esta instrumentalidad, según lo afirma en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, “es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se de el juicio principal futuro… La relación de instrumentalidad, por tanto es genérica y eventual, en contrario a las medidas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas.”
Ahora bien, la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, y en sentencia N° 739 de fecha 27-07-2004, y estableció lo siguiente:
“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (…), señala lo siguiente:
…
Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….
En el caso bajo estudio este sentenciador considera importante dejar claro, una vez analizados los fundamentos de ambas oposiciones, que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia. Ahora bien, señalan las partes opositoras a las medidas que debe revocarse el auto que decretó las mismas por cuanto es violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y en tal sentido es deber de este sentenciador referir que siendo la tutela judicial uno de los derechos más importantes, por cuanto del mismo derivan otros derechos, entre los cuales está el derecho a la tutela cautelar, esta tutela debe garantizar precisamente el acceso a la justicia, y son entonces las medidas cautelares parte esencial de este derecho, lo cual se fundamenta en la función que ejerce el Juez, y ciertamente las medidas cautelares deben utilizarse siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris.
Así las cosas, pasa este juzgador a analizar cada una de las medidas decretadas: 1.- Con relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de los inmuebles descritos en el literal A numeral 2 y 4. Respecto al numeral 2, referido al inmueble consistente en un galpón ubicado en la Potrera de Barrio Sucre, la presunción del derecho que se reclama se encuentra en el propio documento de adquisición, por cuanto el mismo fue adquirido dentro de la comunidad de gananciales; Ahora respecto al periculum in mora, se desprende del propio documento de adquisición que todos sus otorgantes son de estado civil casados, lo cual por aplicación de la norma contenida en el artículo 168 del Código Civil, para enajenar dicho bien se requerirá del consentimiento del otro cónyuge, que ahora es comunero, en virtud de lo cual no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por tanto, al no haber acompañado el solicitante otro medio de prueba que haga presumir tal riesgo, y al no ser concurrente el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida decretada sobre este inmueble deberá levantarse, como de manera expresa se ordenará.
Respecto al numeral 4 de este literal A, referido a un inmueble denominado la India, ubicado en Barrio Obrero de esta ciudad de San Cristóbal, la presunción del buen derecho no se desprende directamente del documento de adquisición del inmueble, por cuanto fue adquirido por Intramédica, Empresa Mercantil constituida antes del inicio de la comunidad de bienes entre los ciudadanos Esther Ballovar Calduch y Pedro José López, aún cuan el inmueble se adquirió existiendo ya la comunidad de bienes, por lo cual este bien, forma parte del activo fijo de la referida empresa y así consta en las actas; y al no existir la presunción del buen derecho, mal podría existir la presunción de un riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo; por lo que al no probarse ninguno de los requisitos para la procedencia de la medida decretada, debe ordenarse el levantamiento de dicha medida, como de manera expresa se hará.
2.- Con relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del bien descrito en el Literal B, numeral 1 del libelo de demanda, referido a un lote de terreno ubicado la Urb. Pirineos, sector Bajumbal, de esta ciudad de San Cristóbal, de las pruebas ofrecidas quedó demostrado que tal bien lo adquirió la ciudadana Esther Ballovar Calduch mucho antes de la celebración del matrimonio, y en tal caso el solicitante no acompañó ningún medio de prueba que indique la realización de mejoras al mismo, después de iniciada la comunidad de bienes, que pudiera reflejar la presunción del buen derecho; al no constar esta presunción, no puede existir riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo, por lo que al no verificarse ninguno de los requisitos exigidos en la norma adjetiva para el decreto de la medida, este sentenciador concluye que deberá levantarse la misma, como de manera expresa se ordenará.
3.- Con relación a la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 25% de las acciones de la empresa mercantil INTRAMEDICA, se tiene que la presunción del buen derecho deriva del acta de asamblea por la cual se realizó un aumento de capital; porque si bien es cierto que esta empresa mercantil se adquirió antes de que se iniciara la comunidad de gananciales que se pretende discutir, también es cierto que la revalorización del capital social de la misma reflejado en este aumento ocurrido el año 2000, aún vigente la comunidad de bienes, y aunado a la compra del inmueble denominado la India, ocurrida dentro de esta misma comunidad, contribuyendo de igual forma a la revalorización del capital accionario, constituye ese mayor valor, gananciales que forman parte del debate en el presente proceso; con lo cual se encuentra satisfecho este primer requisito de procedibilidad. Ahora el periculum in mora, tal presunción se desprende del hecho de que si bien es cierto, que consta la cédula de identidad de la ciudadana Esther Ballovar con su estado civil casada, también es cierto que ya existe una sentencia de divorcio; consta que en el acta de constitución de INTRAMEDICA no aparece su estado civil, y consta además de los balances de dicha empresa un pasivo que pudiere afectar unas ganancias no distribuidas, y al constituir los frutos que producen los bienes propios parte de la comunidad de bienes, es manifiesto el riesgo de que quede ilusoria la eventual ejecución del fallo. Se concluye entonces, que concurren ambos requisitos de procedibilidad, en virtud de lo cual la medida decretada deberá mantenerse en todo su vigor, toda vez que no se afecta el libre desenvolvimiento de la misma, y así se decide.
4.- Con relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% del 33% de las acciones de la empresa mercantil DROGUERIA SOLUMEDIC, la presunción del buen derecho se desprende del acta constitutiva de la misma, en la cual se refleja que se constituyó durante la existencia de la comunidad de gananciales; y con relación al periculum in mora, el mismo se desprende de igual forma del acta constitutiva, en la cual no se señala el estado civil de la ciudadana Esther Ballovar Calduch, y aún cuando consta cédula de identidad de la misma donde se señala que es casada, también es cierto que consta el acta de su divorcio, lo que constituye un riesgo de que se realicen actos de disposición sobre la participación accionaria de la demandada de autos. Y al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas, concluye este juzgador que dicha medida debe mantenerse en todo su vigor, como de manera expresa se ordenará.
5.- Con relación a la medida de Secuestro decretada sobre el 50% de las cantidades líquidas que se encuentran en las siguientes cuentas: a.- Cuenta Corriente del Banco de Venezuela, Agencia San Cristóbal, N° 0102-0219-16-0000021403 a nombre de Esther Ballovar Calduch; y b.- Cuenta Corriente del Banco de Venezuela N° 219-4685311 a nombre de la empresa mercantil INTRAMEDICA. Respecto a esta medida, es cierto tal y como lo señalan las partes opositoras, que se erró al decretarse medida de secuestro, cuando lo solicitado fue la Inmovilización de las cantidades líquidas contenidas en las referidas cuentas. Ahora bien, con relación a la cuenta del banco de Venezuela a nombre de la ciudadana Esther Ballovar, no consta en las actas procesales que el solicitante haya acompañado ninguna prueba que haga presumir su derecho, pues no consta la fecha de apertura de esta cuenta que refleje que la misma pertenezca a la comunidad de bienes, y al no existir la presunción del buen derecho, mal pudiera inferirse un riesgo manifiesto; lo que lleva a concluir que no se cumplieron con las exigencias para que proceda dicha medida, razón por la cual deberá ordenarse el levantamiento de la misma, y así se decide.
Con relación a la cuenta corriente del Banco de Venezuela a nombre de INTRAMEDICA, la presunción del buen derecho deriva de la participación en los frutos que produce ese bien en proporción al capital accionario de la ciudadana Esther Ballovar, toda vez como ya se indicó, que hubo un aumento de capital y la inversión en una compra de un inmueble, hecho que le da un mayor valor a ese capital social, y es allí donde se refleja el buen derecho del solicitante; el periculum in mora, como ya se indicó, al constar en los balances de la empresa unas ganancias no distribuidas, y siendo que las cantidades líquidas que contiene la cuenta ya señalada de INTRAMEDICA, pueden estar formando parte de estas ganancias, de allí se deduce el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia que pudiera dictarse. Ahora bien, como quiera que la medida fue decretada sobre el 50% de las cantidades líquidas contenidas en la cuenta en referencia, este sentenciador observa que debió decretarse sobre el 25% de dichas cantidades, toda vez que con el decreto sobre el 50% de esas cantidades se están lesionando derechos de terceros, al verificarse que la participación accionaria de la ciudadana Esther Ballovar en la empresa INTRAMEDICA es del 50%. Se concluye que al concurrir ambas exigencias para la procedencia de esta medida, la misma debe mantenerse, pero procediendo sólo sobre el 25% de dichas cantidades y subsanándose el error de medida de secuestro por la Inmovilización del 25% de las cantidades líquidas contenidas en la Cuenta Corriente N° 219-4685311 del Banco de Venezuela a nombre de INTRAMEDICA.
6.- Con relación a la medida innominada decretada, este juzgador la considera suficientemente motivada en el auto que la decretó, por lo que no hará más pronunciamiento al respecto, en virtud de lo cual la misma deberá mantenerse en todo su vigor, y así se decide.
En razón de lo expuesto, este operador de justicia considera parcialmente ajustada a derecho la oposición a la medidas preventivas nominadas e innominadas realizada tanto por la parte demandada como por las Terceras opositoras, en virtud de lo cual deberá declararse parcialmente con lugar tales oposiciones, como en efecto se hará de manera expresa en el presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Oposición a las medidas preventivas nominadas e innominadas decretadas realizada por los Abogados JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS Y MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ESTHER BALLOVAR CALDUCH.
SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Oposición de las medidas preventivas nominadas e innominadas decretadas, realizada por los Abogados JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS Y CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, actuando como Apoderados Judiciales de las Empresas Mercantiles DROGUERIA SOLUMEDIC E INTRAMEDICA como Terceras Opositoras.
TERCERO: SE MANTIENEN en todo su vigor las medidas que a continuación se señalan: 1.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Veinticinco por ciento (25%) de las acciones de la Empresa Mercantil INTRAMEDICA; y sobre Cincuenta por ciento (50%) del treinta y tres por ciento (33%) de las acciones de la Empresa Mercantil DROGUERIA SOLUMEDIC, pertenecientes a la ciudadana ESTHER BALLOVAR CALDUCH.
2.- Medida Innominada en el sentido de designar a dos Administradores Ad Hoc, contenida y discriminada en el numeral CUARTO del auto de fecha 11-08-2006 decretado por este Tribunal.
3.- Se SUBSANA la medida de Secuestro decretada y se ORDENA la INMOVILIZACION del Veinticinco por ciento (25%) de las cantidades líquidas que se encuentran en la cuenta Corriente N° 219-4685311 del Banco de Venezuela, a nombre la Sociedad Mercantil INTRAMEDICA.
CUARTO: Se ORDENA el LEVANTAMIENTO de la MEDIDA PREVENTIVAS que a continuación se señalan: 1.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los inmuebles descritos en el Literal A numeral 2 y 4 y Literal B numeral 1 del Libelo de Demanda.
2.- Medida de Secuestro sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades líquidas que se encuentran en la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 0102-0219-16-0000021403 a nombre de ESTHER BALLOVAR CALDUCH.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes. OFICIESE lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil seis(2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
GUILLERMO A. SANCHEZ M.