REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis.

196° y 147°

Previa revisión de la presente causa se constató que la demanda se admitió el 20 de septiembre de 2004, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, seguidamente el 27 de septiembre de 2004, se libró compulsa a la parte demandada, remitiéndola con oficio al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 06 de noviembre de 2006, fueron recibidas las resultas de citación enviadas por el Juzgado comisionado.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha 21 de Julio de 2000, dejó sentado lo siguiente: “…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”. Así mismo lo establece la sentencia dictada por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2005, la cual considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no tomo en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron éstas por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por más de un año, pues el único límite impuesto por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “Vistos” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce perención….”
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 27 de Septiembre del 2004, fecha en que se expidió la compulsa y se remitió con oficio N° 1338 hasta el 06 de noviembre de 2006, fecha en que se recibió las resultas de citación de la parte demandada, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya realizado ningún acto para impulsar el procedimiento.
La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.



Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez,
Juez Temporal.


Guillermo A. Sánchez Muñoz,
Secretario.